SAP Toledo 149/2022, 15 de Junio de 2022

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIECLI:ES:APTO:2022:1120
Número de Recurso222/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución149/2022
Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00149/2022

Rollo Núm. 222/2020

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Quintanar de la Orden.- Procedimiento Ordinario Núm.......... 284/19.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUÍZ

D. PEDRO JAVIER BELDA CALVO

En la Ciudad de Toledo, a quince de junio de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 222 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio Ordinario núm. 284/19, en el que han actuado, como apelante D. Roberto, D. Rogelio, Dª Zulima, D. Rosendo, D. Salvador, Dª Azucena

, D. Seraf‌in, D. Silvio,, D. Teodoro y D. Teof‌ilo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alarilla del Pilar Gallego Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Francisco Torrijos Garrido; y como apelado Nuestra Señora del Egido S. Coop de CLM, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Encarnación Fernandez Lorenzo.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 6 de Febrero de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Alarilla del Pilar Gallego en nombre y representación de DON Rogelio, DOÑA Zulima, DON Roberto, DON Rosendo, DON Salvador, DOÑA Azucena, DON Seraf‌in, DON Silvio, DON Teodoro, DON Teof‌ilo, contra NUESTRA SEÑORA DEL EGIDO

S. COOP. DE CLM, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos de contrario. Se condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de DON Rogelio, DOÑA Zulima, DON Roberto, DON Rosendo, DON Salvador, DOÑA Azucena, DON Seraf‌in, DON Silvio, DON Teodoro, DON Teof‌ilo, dentro del término estable cido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana el presente recurso se ejercita la acción derivada del artículo

1.124 del Código Civil, en reclamación por parte de unos ex socios de la Cooperativa demandada, del importe de la uva entregada a la misma, en la campaña 2017-2018, de la que ya cobraron los tres primeros anticipos, faltando el último, del mes de diciembre de 2018. Dichos demandantes se dieron de baja voluntaria en dicha Cooperativa en agosto de 2018.

La Sentencia de instancia, tras analizar la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto, concluye con la falta de la misma, considerando que debe ser la jurisdicción mercantil la competente para ello, y por tal motivo desestima la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, aduciendo como motivos del recurso, la infracción de garantías procesales; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba sobre la naturaleza de la relación; como tercer motivo, error en la valoración de la prueba en cuanto a la condición de los apelantes; en cuarto lugar, error de valoración de la prueba y el resultado que se alcanzaría; f‌inalmente, impugna el pronunciamiento sobre las costas procesales.

La parte apelada, demandada en la instancia, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario.

SEGUNDO

Para la resolución del primer motivo del recurso, debe tenerse en cuenta que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referido a la apelación por infracción de normas o garantías procesales, establece que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia; y que cuando así sea el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar en su caso, la indefensión sufrida; añadiendo que asimismo el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Aduce la parte recurrente que se han infringido los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, y los artículos 37, 38, 48 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues considera que si la Juzgadora a quo apreció una posible falta de competencia, debió ponerlo en conocimiento de las partes y del Ministerio Fiscal, cosa que no ha realizado, y dictar a continuación Auto, pero en ningún caso debió concluir por Sentencia.

Partiendo de lo anterior, debe tenerse presente que para que proceda la nulidad de actuaciones, ha de tomarse en consideración lo dispuesto en los artículos 225 a 231 de la LEC, que ref‌ieren que serán nulos de pleno derecho, aparte de aquellos en que falte jurisdicción, competencia, se realicen bajo violencia o intimidación, se celebren sin la intervención de Abogado o Secretario en los casos a que se ref‌iere, con carácter general los llevados a cabo prescindiendo de las normas esenciales de procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

Así, para decretar la repetida nulidad, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de dichas normas podrá determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril), y por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una signif‌icación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en

el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haber sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley pues, como precisan las SSTC 75/1994, de 14 de marzo y 166/1997, de 13 de octubre, "declarada la constitucionalidad del art. 240.2 LOPJ ( STC 185/1990, de 15 de noviembre), es indudable que una vez que haya recaído Sentencia def‌initiva, la nulidad de las resoluciones judiciales sólo puede hacerse valer mediante la articulación de recursos extraordinarios o del amparo constitucional.

En el mismo sentido se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) de 12 de febrero de 2013, que tras recoger los criterios antedichos, añade:

En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC 48/1986, de 23 de abril ), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC 86/1986, de 21 de mayo ), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se ref‌iere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC 112/1989, de 19 de junio ); determinando, por su parte, la STC 147/1990, de 1 de octubre, que no procede acordar la nulidad de actuaciones cuando la pérdida del derecho a recurrir no es imputable al órgano judicial y la anulación priva a la contraparte de su derecho a la plena efectividad de la resolución f‌irme; y c) f‌inalmente, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, pues el denominado incidente de nulidad de actuaciones sólo procede con carácter excepcional y en los supuestos taxativamente contemplados en la ley.

Asimismo, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) de 17 de diciembre de 2012, recoge lo siguiente:

El catálogo de defectos anulatorios se constituye en una lista cerrada, de modo que, si no se da uno de los concretos supuestos que establece la Ley, no podrá anularse la actuación afectada. Para ello, podrán haberse interpuesto los recursos ordinarios o extraordinarios que procedan, pero si no se da ninguno de ellos por la Ley, o dándose, no se han utilizado, la actuación conserva su validez, al no considerar el ordenamiento el defecto de que pueda estar aquejada como productor de la máxima sanción que comporta la nulidad de pleno...

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