SAP Cádiz 162/2022, 13 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2022
Fecha13 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTA

Doña MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Don FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

Don LUIS DE DIEGO ALEGRE

APELACIÓN ROLLO Nº 55/2022

Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 316/2018 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CADIZ )

Diligencias Previas nº 2220/2011 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CHICLANA DE LA FFRONTERA).

SENTENCIA Nº 162/2022

En la ciudad de Cádiz a 13 de junio de 2022

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Alvaro, representado por el procurador señor José Francisco Delgado Cabrera y asistido del letrado señor José Ignacio Rosano, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y Baldomero y Josef‌ina, ambos representados por el procurador señor Luis Pineda Zafra y asistidos por el letrado señor Juan Manuel Moreno Mendoza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilustrísimo señor magistrado Juez de lo penal nº 2 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 26 de marzo de 2020 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente:

Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia y un delito contra la integridad moral por acoso, con la atenuante cualif‌icada de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de 10 meses y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con una cuota diaria de seis euros (720 €) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, por el primer delito, y a las penas de prisión de cuatro meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito; y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Josef‌ina

y Baldomero en la cantidad de 2500 € así como el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; absolviéndole de los delitos de amenazas y coacciones .

Que debo absolver y absuelvo a Mónica de los delitos de obstrucción a la justicia, contra la integridad moral, amenazas y coacciones de los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de of‌icio las costas

(...)

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Alvaro y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia recaída en la primera instancia en base a cuatro motivos, los cuales serán objeto de un tratamiento independiente.

El recurrente fue condenado en la primera instancia por un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 464.2 del código penal y un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el artículo 173.1 párrafo tercero del código penal.

SEGUNDO

En base al primero de los motivos de impugnación, considera el recurrente que se ha producido " infracción del principio de legalidad contemplado en el artículo 124 de la Constitución, habiendo precluido el derecho de las partes para formular acusación y sin que conste las fechas concretas en las que se le remitió la causa, generando vulneración de derechos tanto en condiciones de igualdad como de seguridad y legalidad para el procesado ". Entiende el recurrente que transcurridos los plazos procesales legalmente previstos para la formulación de los escritos de calif‌icación, debió haberse declarado precluido ese derecho y lo contrario ha supuesto un quebranto de las normas esenciales del procedimiento, las cuales son de orden público. El recurrente, en base a este primer motivo, postula entonces sobre la base del principio acusatorio, el dictado de una sentencia absolutoria en esta segunda instancia.

El motivo no puede prosperar. La STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 437/2012 de 22 May indica que la presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su inef‌icacia: " Si se trata del Ministerio Fiscal, fuera del caso previsto en el art. 800.5 de la LECrim, estaremos ante una irregularidad que podrá inf‌luir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el ámbito interno de la Institución pero sin repercusiones en el proceso. Si, como en este supuesto, la queja se ref‌iere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial. Agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el f‌in de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado éste, habrá que proceder como dispone el art. 215 de la LECr: señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa. Sólo si, transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que entender precluido el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136), lo que, en def‌initiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular, privada o popular ( STC 101/1989, de 5 de junio). Dadas las drásticas consecuencias que pueden aparejarse a la omisión del trámite en el término f‌ijado, parece aconsejable que el señalamiento de ese segundo plazo previsto en el art. 215 vaya acompañado de la advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evacua en tiempo el traslado conferido. Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001 de 19 de enero y 1526/2002 de 26 de septiembre avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ .

Independientemente de que, en efecto, en las actuaciones no hay constancia documental del dies a quo a partir del cual computar el plazo para la presentación de los escritos de calif‌icación provisional, tanto público

como de la acusación particular, la presentación extemporánea del primero, toda vez que se trata de una parte necesaria del proceso, en ningún caso puede dar lugar a la preclusión del trámite y, en el segundo caso, debe producirse el señalamiento de un segundo plazo, tal y como se ha visto, nada de lo cual consta en las presentes actuaciones.

En el mismo sentido la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 732/2003 de 22 Sep. que indica: " No cabe apoyar la preclusión del trámite de acusación formulada fuera de plazo en las normas contenidas en los arts. 134 y 136 de la LECivil aprobada por la Ley 1/2000 de 7 Ene., puesto que no cabe admitir la supletoriedad de tales preceptos, autorizada por el art. 4 de la Ley Procesal Civil, al existir una regulación de los términos judiciales en el Título IX del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Concretamente, en el art. 215 de la LECrim . se establece que en el supuesto de falta de formulación de una pretensión o un dictamen en el plazo señalado por la Ley, el Juez o Tribunal f‌ijara un segundo plazo.

Partiendo de la normativa expuesta, esta Sala se ha pronunciado, en el auto de 22 Ene. 2003, dictado en el recurso de queja 87/2002, en la sentencia 522 de 1999 de 30.3 y en la 878/2002 de 17.5, en relación al rebasamiento del plazo establecido para la formulación de la acusación, en el sentido de entender que integra un defecto formal y no grave, que no determina la nulidad de la calif‌icación emitida fuera de plazo. Así, en la citada sentencia 878/2002 se af‌irma que la decisión de dar por precluido el plazo para calif‌icar, carente de apoyatura legal, constituye una resolución muy drástica y desproporcionada cuando se adopta sin conceder a la parte el segundo término prudencial para emitir su dictamen, al que se ref‌iere el art. 215 de la LECrim ., y sin ningún requerimiento previo o advertencia a la parte perjudicada. En la citada sentencia 878/2002 se considera improcedente que se prive a la parte acusadora de su derecho al ejercicio de la acción penal en función de un mero retraso en la calif‌icación de los hechos, es decir, de un defecto formal no excesivamente transcendente al que la Ley no atribuye expresamente este efecto, entendiendo la resolución de esta Sala mencionada que la privación del derecho a ejercitar las acciones penales puede constituir una sanción excesivamente rigurosa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

En la nueva redacción dada al Procedimiento Abreviado por la Ley 38/2002, de 24.10, con entrada en vigor el 28 Abr. del corriente año, se da una diferente regulación al trámite de traslado al Fiscal para la formulación de acusación. En primer lugar se amplia a diez días el plazo para tal trámite, en el art. 780.1 de la LECrim . En segundo lugar, se prevé la posibilidad de que el Ministerio Fiscal pida prórroga para evacuar la calif‌icación provisional y que el Juez se la conceda, en el ap. 2 del...

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