SAP Madrid 321/2022, 10 de Junio de 2022
Ponente | ALBERTO RAMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO |
ECLI | ECLI:ES:APM:2022:9184 |
Número de Recurso | 780/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 321/2022 |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª |
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0115035
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 780/2022 M.2
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 19/2020
Apelante: D./Dña. Geronimo
Procurador D./Dña. MARIA TERESA MONCAYOLA MARTIN
Letrado D./Dña. SILVIA SANCHEZ VELA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A n.º 321/02022
Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as
Dña. Rosa-María QUINTANA SAN MARTÍN
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Fernando DE LA FUENTE HONRUBIA
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Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)
En Madrid, a 10 de junio de 2022.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 366/2021, de 30 de noviembre de 2021, dictada en los autos de JO n.º 19/2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 21 de Madrid, en el que ha intervenido,
* COMO APELANTE
El acusado Geronimo
Defendido por doña Silvia Sánchez Vela, Letrada del ICAM, colegiada n.º 82.645.
* COMO APELADO
EL MINSITERIO FISCAL
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La sentencia apelada contiene estos HECHOS PROBADOS :
1º.- El día 26 de julio de 2019, sobre las 02:30 horas, el acusado Geronimo, nacido en Marruecos, con NIE NUM000, cuya situación en España se desconoce, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia de 13 de noviembre de 2018, por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión (pena suspendida y notificada al condenado el 13/11/2018, durante dos años), estaba en la calle Cacereños nº 32 de Madrid.
2º.- El acusado Geronimo, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, apalancó el marco de la puerta delantera izquierda (copiloto), entró en el vehículo, abrió el capó del coche Ford Escort verde matrícula D-....-JO que su propietario Ruperto había dejado perfectamente cerrado y estacionado en la c/ Cacereños nº 32 de Madrid.
3º.- El acusado Geronimo, tenía en sus manos la batería marca Aurgi H5 12-V de color negro tasada pericialmente en 42 euros, que había extraído del vehículo Ford Escort verde matrícula D-....-JO . Los daños del vehículo han sido tasado pericialmente en la cantidad de 170 euros, cuando fue sorprendido por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 y NUM002 .
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Y, el siguiente FALLO :
" Debo Condenar y Condeno, a Geronimo como autor responsable penalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237, 238.2 º y 3 º y 240 del Código Penal, en grado de tentativa, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante prevista en el art.
22.8ª del Código Penal, y la atenuante, prevista en el art. 21.6ª del Código Penal, simple, a:
A).- Por el delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de prisión de 6 meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
B).- Al pago de las costas procesales.
C).- Y a que indemnice a Don Ruperto, en la cantidad de 170 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC .
Abónese, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el acusado haya estado sujeto a medidas cautelares privativas y/o restrictivas de libertad. "
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El apelante interesa:
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) Su libre absolución.
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) Alternativamente solicita su condena por un delito de hurto ex art. 234.2 CP.
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) Subsidiariamente para que se aprecie la atenuante de drogadicción del art. 21 con relación al art. 20.2 CP.
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) También de forma subsidiaria para que se suprima la responsabilidad civil.
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El Ministerio Fiscal ha instado la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Motivos del recurso de apelación
Tres son los motivos de impugnación.
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Error en la valoración de la prueba
Por esta vía solicita su libre absolución con base en el principio in dubio por reo ex art. 24 CE (también alega los principios non bis in ídem y de intervención mínima) porque considera que no se han practicado pruebas de cargo para sustentar su condena lo que desarrolla aduciendo, en síntesis, que ninguno de los agentes policiales le observó forzar la puerta del coche cuando el testigo que avisó a la Policía no ha sido identificado y el propietario del vehículo no ha declarado en el plenario para corroborar que lo había dejado estacionado y perfectamente cerrado sin forzamiento alguno.
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Error en la valoración de la prueba
De forma alternativa solicita la condena por el delito leve de hurto ex art. 234.2 CP en grado de tentativa al tenor del valor de la batería del coche de 42€.
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Error en la valoración de la prueba
Motivo subsidiario que emplea para solicitar que se aprecie la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP por hallarse bajo los efectos de drogas tóxicas cuando cometió los hechos tal y como así lo ha declarado a lo largo de la causa por consumir cocaína base y heroína en unos 2 gramos diarios, y de 4 a 5 pastillas diarias, desde hace cinco años, y como lo acreditan los informes obrantes en las actuaciones emitidos por el SAMUR en el que se señala síndrome de abstinencia y adicto a drogas, cocaína, hachís, heroína, tal y como consta que tuvo ser medicado.
Otro tanto -añade el recurso- se refleja en el informe del médico forense donde se pone de manifiesto que sufre de politoxicomanía y se le vuelve a medicar tranxilium y rivotril para frenar el síndrome de asistencia.
Finalmente -dice el apelante- el análisis de orina del SAJIAD revela consumo a cannabis, cocina y benzodiacepinas.
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Error en la valoración de la prueba
Último motivo igualmente alegado de forma subsidiaria lo es para solicitar que se suprima la responsabilidad civil toda vez que el propietario del coche no ha comparecido al plenario bien para reclamar los daños bien para informar de que tiene concertado un seguro al efecto, cuando ni existe factura de reparación ni presupuesto de reparación, y el perito ha confirmado en el plenario que ha usado para la valoración los datos aportados en un fax por el juzgado de instrucción, desconociendo detalles del vehículo como su estado en ese momento, antigüedad, etc..
Añade por ello ausencia de motivación de la sentencia para imponer dicha responsabilidad civil con base en el art. 109 LECr (sic) " e indicar en dos líneas que el Ministerio Fiscal solicitó esa indemnización para el perjudicado ."
Resolución de los motivos por la Sala
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Error en la valoración de la prueba
Tesis que no podemos acoger.
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Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
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La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
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Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
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Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
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La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia apelada conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material probatorio obrante en la causa.
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El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de instancia ha formado su convicción para sustentar la condena del apelante ex art. 741 LECr valorando las declaraciones de los agentes policiales actuantes de acuerdo con lo autorizado por el art. 717 LECr, y según el cual:
" Las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional" .
Sobre el respecto recordar que la STS 1185/05, de 10-10 (ponente: Excmo. Sr. D. Julián Artemio Sánchez Melgar) dejó muy claro que:
Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para
dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española .
En esta tesitura no se ha probado por la defensa que los dos agentes del CNP n.º NUM001 y NUM002 actuaron con ánimo espurio, de venganza o enemistad que pudieran enturbiar su credibilidad, precisamente quienes procedieron a su detención tras sorprenderle bajando el capó del coche con la batería del mismo en su poder.
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Declaraciones de dichos agentes que al juzgador a quo le han servido para argumentar las razones que le han llevado a sustentar la condena del apelante como testigos directos de los hechos anteriormente expuestos, y además, con base en la prueba indiciaria -con cita de la doctrina que entiende aplicable- porque su intervención se debió a una llamada por forzamiento de un vehículo y al ver dichos agentes que la puerta estaba cerrada y el capó abierto explicitaron que se trata del método utilizado en estos casos apalancando la puerta para poder abrirlo, cuando el acusado no ha ofrecido una...
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