SAP Barcelona 658/2022, 7 de Junio de 2022

PonenteJAVIER RUIZ PEREZ
ECLIECLI:ES:APB:2022:8243
Número de Recurso433/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución658/2022
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 433/2021 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 3 MANRESA

Procedimiento Abreviado núm. 201/2021

Fecha sentencia recurrida: 23 de septiembre de 2021

S E N T E N C I A NÚM. 658/2022

Tribunal:

D. Juli Solaz Ponsirenas

D.ª Patricia Martínez Madero

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 7 de junio de 2022

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solé Rivera, en nombre y representación de Clemente, contra la Sentencia 244/2021, de 23 de septiembre, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Manresa, recaída en su Procedimiento Abreviado 201/2021, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de septiembre de 2021 el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Manresa dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

"ÚNIC.- Queda provat que Clemente, amb DNI NUM000, major d'edat i sense antecedentes penals computables, pels volts de les 19.25 hores del 20 de juny de 2021, mentre mantenia una discussió amb la seva ex-parella Marcelina, amb ànim de causar-li un menyscabament físic, i com a manifestació de la seva voluntat de dominació, li va etzibar un cop de puny a la cara que la va fer caure a terra, produint-se lesions a cara i cos, que foren advertides pels agents de l'autoritat actuants i diagnosticades al dia següent com a "hematoma circular en regió posterior del colze dret de 2,5 cm de diàmetre amb erosió cutània superf‌icial", requerint per al seu guariment d'una primera assistència facultativa.

Queda provat que la perjudicada renuncia als danys i perjudicis per les lesions patides.

Queda provat que l'acusat es trobava sota els efectes d'una intoxicació etílica precedent, la qual cosa limitava, però no anul·lava, les seves capacitats volitives i intel·lectives en relación amb els fets denunciats".

SEGUNDO

La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

" Condemno Clemente com a autor criminalment responsable d'un delicte de maltractament a l'àmbit familiar de l' art. 153.1 del CP, amb la circumstància atenuant analògica d'intoxicació etílica dels art. 21.7, 21.1 i 20.2 del CP, a la pena de presó de 8 mesos, amb l'accessòria d'inhabilitació especial per al dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna, la privació del dret a la tinença i port d'armes durant 2 anys i la prohibició d'acostament i comunicació amb la víctima en un radi no inferior a 500 metres durant un termini d'1 any i 8 mesos.

No hi ha responsabilitat civil derivada del delicte.

Condemno l'acusat al pagament de les costes processals".

TERCERO

El día 4 de octubre de 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. Solé Rivera, en nombre y representación de Clemente, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 7 de octubre de 2021 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite; por Diligencia de Ordenación de la misma fecha, se dio traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 15 de octubre 2021, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la conf‌irmación de la resolución recurrida.

El día 28 de octubre de 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. Recuenco Sala, en nombre y representación de Marcelina, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Verif‌icados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia que se sustituye por el siguiente:

Ha quedat provat, i així es declara, que el dia 20 de juny de 2021, sobre les 19.25 hores, Clemente i Marcelina es trobaven a bord d'un vehicle pels voltants del municipi del Pont de Vilomara i Rocafort, on van ser interceptats per la Vigilant Municipal. Clemente i Marcelina havien consumit begudes alcohòliques i havien tingut una discussió entre ells.

No ha quedat provat que en el curs de la discussió Clemente donés un cop de puny a Marcelina tirant-la al terra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación de la Defensa de Clemente se alza contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Manresa que le condenó como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género.

El recurso se articula en una única alegación en la que se invoca que la Jueza de instancia habría incurrido en error en la valoración de la prueba. Concretamente, alega lo siguiente:

"El fallo de la sentencia recurrida acuerda condenar al Sr. Clemente (...) todo ello por entender que existen elementos objetivos periféricos que corroboran la declaración de la Sra. Marcelina y le otorgan veracidad.

No obstante lo anterior, entiende esta parte que en el presente caso nos hallamos ante versiones totalmente contradictorias, no siendo suf‌icientes los referidos elementos periféricos a que hace referencia la sentencia apelada para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representado.

En este sentido, conviene destacar que ninguno de los testigos que acudieron al juicio oral vio como se produjo la supuesta agresión, y los que se supone que sí la vieron no fueron propuestos como prueba (véase el vecino Sebastián ), por lo que en modo alguno puede af‌irmarse que mi representado fuera el autor de dicha agresión, y mucho menos que la misma se hubiera producido del modo que se detalla en la sentencia recurrida. Agresión

que, por otro lado, no queda tampoco acreditada por ningún informe médico, pues el informe forense, único informe médico que existe en las actuaciones (la denunciante no acudió a ningún centro hospitalario ni a ningún CAP), tan solo ref‌iere un "hematoma circular en la región posterior del codo derecho de 2,5 cm de diámetro con erosión cutánea superf‌icial", sin mencionar golpe en la cabeza o en la parte superior del torso alguno, como así sería normal de haberse producido la agresión relatada por la víctima. Todo ello, a juicio de esta parte y en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, invita a desconf‌iar de la versión de la víctima y hace coherente la del Sr. Clemente, quien ante la agresividad mostrada por parte de la Sra. Marcelina, que también había ingerido altas cantidades de alcohol, se limitó a defenderse apartándola con los brazos, pero nunca dándole ningún puñetazo en la cara.

En cuanto a la supuesta confesión espontánea ante los Mossos d'Esquadra por parte del Sr. Clemente de haber agredido a su pareja, negada por el acusado, difícilmente puede tenerse ésta en cuenta, de haberse producido, si tomamos en consideración el acreditado estado de embriaguez en que se hallaban ambas partes, el cual limitaba las facultades cognitivas y volitivas del acusado. En dicho estado, resulta fácilmente comprensible que las expresiones verbales que se viertan en aquel momento para nada se ajusten a la realidad, no pudiendo ser en ningún caso prueba de cargo suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y más aún en el presente caso en el que, insistimos, ninguno de los testigos propuestos vio en ningún momento la supuesta agresión objeto de autos.

Consecuentemente con lo expuesto, entiende esta parte que la resolución apelada realiza una errónea valoración de la prueba, basando su fallo en meras hipótesis carentes de prueba alguna, todo ello en un claro y manif‌iesto perjuicio para mi representado, debiendo prevalecer, en cualquier caso, el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, el cual no se ha visto desvirtuado en ningún momento".

SEGUNDO

Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal af‌irmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de...

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