SAP Madrid 186/2022, 6 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2022
Número de resolución186/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0171583

Recurso de Apelación 146/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1014/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

ABANCA CORPORACION BANCARIA,SA

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ

APELADO: D./Dña. Eduardo

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL GUTIERREZ VILLATORO

CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. ELENA MEDINA CUADROS

CAJA RURAL DE GRANADA SCC

PROCURADOR D./Dña. ANA CARO ROMERO

(LLM)

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a seis de junio de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 1014/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: BANCO DE SANTANDER S.A. y ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. y, de otra, como Apelado-Demandante: D. Eduardo .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Madrid, en fecha 11 de septiembre de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Villatoro en nombre y representación de Don Eduardo, contra Abanca Corporación Bancaria SA (Caixanova), Banco Popular Español SA (actualmente Banco Santander) y Banco Santander SA, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA), Caixabank, Caja Rural de Granada (Cajasol) y Banco de Sabadell (Banco Guipuzcuano) declaró haber lugar a la misma y en su virtud condenó a las demandadas a abonar a los actores las siguientes cantidades:

- Banco Santander la cantidad de 1510,68 € y como sucesor del Banco Popular Español la cantidad de 31551,46 €.

- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria la cantidad de 377,67 €.

- Abanca Corporación Bancaria S.A. (como sucesor de Caixanova) 755,34 €

- Caixabank (como sucesor de Cajasol) 6329,33 €.

- Caja Rural de Granada 4574,02 €.

- Banco de Sabadell (como sucesor de Banco Guipuzcuano) 755,34 €.

En todos los casos con los intereses legales desde la fecha de descuento de los efectos o ingreso de cantidades en las respectivas cuentas bancarias hasta el momento en que se les haga efectiva la devolución y con expresa condena en costas a los demandados de forma mancomunada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por dos entidades codemandadas, admitidos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a las partes apeladas, quienes se opusieron en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver los recursos.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 11 de marzo de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes

PRIMERO

1. D. Eduardo formuló demanda contra Banco Popular, S.A. (como sucesora de Banco Andalucía y hoy Banco de Santander, S.A.), contra Banco de Santander, S.A., contra Abanca Corporación Bancaria, S.A. (antes Caixanova), contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra Caixabank, S.A. (como sucesora de Cajasol), contra Caja Rural de Granada y contra Banco de Sabadell, S.A. (como sucesor de Banco Guipuzcoano), en la que ejercitando acción de responsabilidad incumplimiento de la obligación de las demandadas de exigir a la promotora Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.L. el aval o seguro a que se ref‌iere la Ley 57/1968 que garantizara la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, se solicitaba la condena de las demandadas a abonar: Banco Popular la cantidad de 31.551,46 €; Abanca la cantidad de 755,34 €; Banco de Santander la cantidad de 1.510,68 €; BBVA la cantidad de 377,67 €; Caixabank la cantidad de 6.329 €; Caja Rural Granada la cantidad de 4.574,02 € y Banco de Sabadell la cantidad de 755,34 €, más los intereses.

Se alega en la demanda que en fecha 13 de febrero de 2006 el actor suscribió con D. Landelino un contrato de cesión de derechos sobre la vivienda sita en el nivel NUM000, Bloque NUM001 del Conjunto Residencial DIRECCION000 en Mijas (Málaga), que éste había comprado mediante contrato privado de compraventa de 25 de febrero de 2004, adquiriendo el actor dicha vivienda con f‌inalidad de destinarla residencia propia y de su familia, entregando en esa fecha 40.524,47 € a favor del cedente y 5.707,03 € a favor de Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.L. cuya entrega ésta condicionó para consentir la cesión. Las entidades depositarias de las cantidades entregadas a cuenta no exigieron a la promotora la apertura de una cuenta especial y la vivienda no fue construida en el plazo convenido, siendo declarada Aifos en concurso de acreedores mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga de fecha 23 de julio de 2009, siendo

acordada la liquidación mediante Auto de 31 de octubre de 2014 y modif‌icado el mismo mediante Auto de 13 de abril de 2015. Como consecuencia del plan de liquidación y conforme a lo establecido en el mismo se resolvieron los contratos de compraventa y si los adquirentes deseaban adquirir en vez de resolver en los casos en que ello era posible, se aplicaba una novación con disminución del crédito. Además no existe póliza de aval o garantía para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

  1. Las demandadas Abanca Corporación Bancaria, S.A., Banco de Santander, S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Caixabank, S.A., Caja Rural de Granada y Banco de Sabadell, S.A., se opusieron solicitando cada una de ellas en sus respectivos escritos de contestación la desestimación de la demanda.

  2. La sentencia de primera instancia rechaza la caducidad de la acción opuesta por las demandadas por considerar inaplicable al contrato litigioso el previsto en la Ley 20/2015 y aplicable el plazo general de prescripción del art. 1964 del CC.

    Asimismo considera que no cabe excluir la aplicación de la Ley 57/1968 por constar que el actor tenga varias viviendas, al no haber acreditado las demandadas que la adquisición tuviese carácter especulativo. Por otra parte aprecia que el contrato de compraventa suscrito el 25 de febrero de 2004 prevé la devolución de las cantidades recibidas a cuenta y los intereses. Y desestima la falta de legitimación activa por el hecho de que algunos efectos fueran descontados en fechas anteriores al contrato de cesión, razonando al efecto que en virtud de ese contrato el actor asume la posición del cedente respecto de cualquier cantidad abonada por éste, motivo por el que el actor abonó al mismo en el momento de la f‌irma la cantidad de 40.524,47 €.

    Rechaza también la falta de legitimación de las demandadas por considerar conforme a la jurisprudencia que cita, que éstas no pueden oponer que los ingresos se hayan hecho en una cuenta no especial y para apreciar la responsabilidad de las entidades de crédito basta que éstas admitan los ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de cuenta especial y la correspondiente garantía, conociendo o debiendo saber la entidad receptora de los ingresos a cuenta que se ingresaban cantidades a cuenta, como así aprecia concurre en el presente caso, pues las demandadas tuvieron que conocer por los estatutos de la promotora, o al menos suponer, una actividad inmobiliaria, e igualmente por constar que las cuentas tenían por f‌inalidad exclusiva el abono, sea mediante entregas de dinero o descuento de efectos, por parte de los compradores de las cantidades destinadas a la adquisición de viviendas.

    Asimismo considera probados los ingresos efectuados por el actor en las cuentas de las demandadas por los respectivos importes reclamados. Por último considera procedente el pago de los intereses desde la fecha de los descuentos de los efectos o de los ingresos de cantidades.

  3. Frente a dicha sentencia se alzan Abanca Corporación Bancaria, S.A. y Banco de Santander, S.A., solicitando la primera con carácter principal su absolución y subsidiariamente que se condene a la misma al pato de 755,34 €; y la última la íntegra desestimación de la demanda respecto de la misma.

    Con carácter previo a resolver los recurso debemos traer a colación que según establece el art. 465.5 de la LEC que "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el art. 461". De ello resulta que el ámbito del recurso en nuestro caso se contrae estrictamente a resolver estrictamente las cuestiones suscitadas al margen de cualesquiera otras que pudieran suscitarse y no han sido planteadas.

SEGUNDO

Recurso de Banco de Santander

En primer lugar reitera la falta de legitimación activa argumentando que no consta acreditado que el actor pagara al cedente las cantidades abonadas por éste a la promotora, en cuanto, según entiende, los cheques aportados no acreditan que los pagos llegaran a buen f‌in y además no consta que el Sr. Eduardo sea el titular de la cuenta de...

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