SJPI nº 7 57/2022, 29 de Abril de 2022, de Vitoria-Gasteiz
Ponente | MARIA TERESA TRINIDAD SANTOS |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JPI:2022:1425 |
Número de Recurso | 75/2022 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL
MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA
AVENIDA GASTEIZ, 18 - 3ª planta - CP/PK: 01008 Vitoria-Gasteiz
TEL. : 945-004877 FAX : 945-004827
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-13/004285
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2013/0004285
Procedimiento / Prozedura : Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores / Konkurtso-intzid.: hartzekodunen zerrenda/inbentarioa aurkaratzea 75/2022 - A
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores / Konkurtsointzid.: hartzekodunen zerrenda/inbentarioa aurkaratzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Cuest.inciden./Araz.intzid. 1/2022
Demandante / Demandatzailea : DIPUTACION FORAL DE ALAVA
Abogado/a / Abokatua : ASESORIA JURIDICA DE LA DIPUTACIÓN DE ARABA-ALAVA
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a / Demandatua : ULBIGESTION S.L. y Belarmino
Abogado/a / Abokatua : JUAN JOSE SEOANE OSA
Procurador/a / Prokuradorea : ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
S E N T E N C I A Nº 57/2022
En Vitoria-Gasteiz, a 29 de abril de 2022.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Incidente concursal nº 75/22 de impugnación de la lista de acreedores del Concurso Abreviado 177/13, entre partes, de una como demandante, la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA representada y asistida del Letrado del Servicio de Asesoría Jurídica de la Administración pública, y de otra como demandada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL constituida por el economista Belarmino, asistido de la Letrada Ainara Alzola, se procede a dictar la presente sentencia.
La Diputación Foral de Álava presenta demanda incidental en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima oportunos termina solicitando el reconocimiento de los créditos según documentación adjunta.
Se formó pieza separada dando traslado de la impugnación a la AC, por Diligencia de Ordenación de 16.02.2022, para que en diez días manifestase si las aceptaba, en cuyo caso no se formaría incidente, o si se oponía a las mismas.
La AC presentó escrito oponiéndose a la pretensión de la DPF en cuanto a los créditos concursales. En consecuencia, por auto de 14.03.2022 se acordó incoar incidente concursal.
Las partes aportan documental con sus escritos y no solicitando la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
El presente concurso de acreedores se declaró por auto de fecha 22.04.2013.
Concluido el concurso por finalización de la fase de liquidación mediante auto de 121/2018 de 16 de noviembre, se acordó su reapertura el 18.10.2021 al aparecer nuevos bienes titularidad de la concursada.
En el seno de esta reapertura, cuyo objeto se limita a la liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad a la conclusión (art. 505.3 TRLC), sin perjuicio de que la AC deba actualizar los textos definitivos del inventario y de la lista de acreedores (art. 507 TRLC), la DFA impugna el listado de acreedores actualizado presentado por la AC. Pretende el reconocimiento de créditos derivados de sanción tributaria y del Impuesto de Bienes Inmuebles de tres fincas ( AVENIDA000, finca NUM000 de Iruña de Oca y NUM001 de Ribera Alta).
Se trata de créditos comunicados por primera vez, mediante certificación administrativa de deuda.
Conforme al art. 260 TRLC se trata de créditos de reconocimiento forzoso: La AC incluirá necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que (...) consten en certificación administrativa.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que:
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Nos hallamos en un trámite de impugnación de la lista de acreedores que se refiere a los créditos concursales (art. 297 y ss ), no créditos contra la masa que se diferencian en el informe de la AC, en los TD y por tanto también en la impugnación (art. 293.1.2º TRLC y 247 TRLC).
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La regla del reconocimiento forzoso de los créditos que constan en certificación administrativa no es absoluta. La Jurisprudencia, por ejemplo, STS 189/2017, de 15 de marzo (rec. 2149/2014), señala que la impugnación de la lista de acreedores no es la vía adecuada para combatir la procedencia o cuantía de los créditos de la Administración pública (recargos administrativos en la sentencia analizada), sino que los mismos deben ser atacados, por el deudor o por la administración concursal, mediante los recursos administrativos y judiciales (contencioso-administrativos) previstos en su legislación específica (Ley General Tributaria, Ley General de la Seguridad Social, etc.). De no ser así, la administración concursal, tiene que reconocer los créditos administrativos en los términos contenidos en la correspondiente certificación de tal carácter, según impone el citado art. 86.2 LC (actual art. 260 TRLC), con una salvedad: salvo que se trate de conceptos o partidas que, conforme a la propia Ley Concursal, no sean reconocibles como créditos en el concurso. Por tanto, el reconocimiento no es forzoso en todo caso, debiendo constatarse que el crédito certificado debe ser reconocible en el concurso, por ejemplo, porque en el caso de tributos, graven la titularidad de bienes que...
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