SAP Vizcaya 90121/2022, 28 de Abril de 2022

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIECLI:ES:APBI:2022:1001
Número de Recurso74/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución90121/2022
Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-21/001979

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2021/0001979

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-21/001979

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2021/0001979

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 74/2022- - 5OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 407/2021

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia

S E N T E N C I A N.º 90121/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO: D. ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ

MAGISTRADO: D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En Bilbao, a 28 de Abril de 2.022.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 407/2021 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de HURTO contra Bárbara, con DNI NUM000, nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM001 /1995, hija de Samuel y de Brigida, representada por la Procuradora Sra. Díaz y defendida por el Letrado Sr. Fernández y contra Carmen, con DNI NUM002, nacida el NUM003 /1996, hija de Victoriano y de Daniela, representada por el Procurador Sr. Nieto y defendida por el Letrado Sr. Alegre y como Acusación Particular Eroski S. Coop representada por la Procuradora Sra. Malpartida y defendida por la Letrada Sra.Urtiaga; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 16 de Febrero de 2.022 sentencia cuyos Hechos Probados dicen literalmente: " Probado y así se declara que las acusadas Bárbara, nacida el NUM001 /1995, mayor de edad, con DNI NUM000 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Carmen, nacida el NUM003 /1996, mayor de edad, con DNI NUM002 sin antecedentes penales, puestas de mutuo acuerdo, con ánimo de ilícito benef‌icio económico, sobre las 14:18 horas del día 14 de enero 2021, accedieron por separado al establecimiento Eroski Henao, sito en la calle Henao n° 29 de la localidad de Bilbao, portando la acusada Carmen un carrito de bebé. Una vez en el interior, tras coger la acusada Bárbara una bolsa de Kinder, ambas se dirigieron al pasillo de perfumería donde la acusada Bárbara escondió en su chaqueta dicho producto y comenzaron a coger diversas cremas y las introdujeron en la parte trasera del carrito. Acto seguido ambas acusadas abandonaron el comercio sin abonar su importe. Los productos sustraídos ascienden a la cantidad de 484,48 euros. El establecimiento Eroski, a través de su representación legal, se muestra parte y reclama la indemnización que le pudiera corresponder.".

Y cuyo Fallo dice textualmente: " FALLO : Que debo condenar y condeno a Bárbara y a Carmen como autoras responsables de un delito de hurto a la pena para cada una de ellas de prisión de siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibicion de acudir al centro comercial Eroski Henao sito en la calle Henao Kalea nº 29 de la localidad de Bilbao por tiempo de un año y siete meses así como al abono de las costas procesales en partes proporcionales incluidas las de la Acusación Particular. Asimismo indemnizarán conjunta y solidariamente al representante legal de Ersoki S.Coop en la suma de 484,48 euros con el interés establecido en el art. 576 LEC .".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Bárbara y Carmen en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, y que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Las recurrentes, condenadas por sentencia del Juzgado de lo penal, como coautoras de un delito de hurto en un centro comercial, interponen recurso contra la misma alegando la infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, con respecto a la cuantif‌icación de los objetos hurtados, ya que no se ha realizado una tasación pericial de los mismos, y la prueba practicada, la grabación y fotograf‌ias, no da pie a f‌ijar con seguridad una valoración superior a 400 euros. La representación de Dª. Carmen añade la desproporción de las penas impuestas conforme a sus circunstancias personales y familiares.

Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular han impugnado el recurso interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Con relación a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en ese punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entrara revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal de instancia, no respetando los tan mencionados principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías constitucionales establecido en el articulo

24.2 de la Constitución Española.

Es por ello que el juez o tribunal ad quem no puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo, y es por ello por lo que únicamente cuando se justif‌ique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento.

El examen de la valoración de la prueba realizada sobre este concreto delito revela que la juzgadora de instancia ha realizado una profunda, razonada y acertada valoración del conjunto de medios de prueba directos practicados en el juicio oral, no siendo, en absoluto atendibles los argumentos de la recurrente en pos de que esta sala modif‌ique, por erroneos, la valoración de aquella con el superior grado de inmediación que tiene con respecto de este tribunal:

1)-Cierto que no fueron, los efectos hurtados, objeto de tasacion pericial, entre otras cosas, porque...

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