SAP Guipúzcoa 84/2022, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2022
Fecha20 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-20/002703

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2020/0002703

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3104/2021- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 37/2021

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irun - UPAD / ZULUP - Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Modesto

Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL MAR PALACIN GUTIERREZ

Procurador/a / Prokuradorea: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

S E N T E N C I A N.º 84/2022

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

D.ª MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 20 de abril de 2022

VISTO en segunda instancia por Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de juicio de delitos leves nº 3104/2021; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Irun, con el nº de juicio por delito leve 37/2021 por delito de amenazas, a instancia de D. Modesto (Apelante), representado por la Procuradora Dª. Amets Maider Ruiz de Arbulo y defendido por la Letrada Dª. María Mar Palacín Gutiérrez. Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Irun se dictó sentencia con fecha veinticinco de marzo de dos mil veintiuno que contiene el siguiente

FALLO

" Debo condenar y condeno a Modesto como autor de un DELITO LEVE de AMENAZAS a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros diarios (150 € en total); en caso de impago cada dos cuotas de multa podrán ser sustituidas por un día de privación de libertad, con imposición de las costas de este procedimiento.

Esta sentencia no es f‌irme. Contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA.

El recurso hay que interponerlo por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados desde el siguiente al de la notif‌icación de la sentencia.

El escrito de interposición tiene que formalizarse en la forma determinada en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Modesto se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 3104/2021.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Modesto frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación y que se dice otra en su lugar por la que se absuelva al mismo del delito leve de amenazas al que ha sido condenado y subsidiariamente, se le condene a la mínima pena de multa, atendiendo a la precaria situación económica del mismo que ha sido acreditada.

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. - Vulneración del art. 24 CE tutela judicial efectiva y error en la apreciación de la prueba.

    Entiende esta parte que no se han respetado suf‌icientemente las garantías de defensa que nuestro sistema jurídico establece ya que en virtud del artículo 971 LECr. la ausencia injustif‌icada no suspende la celebración de la vista pero para ello debe haber sido citado el acusado con las formalidades legales. A este respecto señalar que el art. 775 LECr. estblece que las notif‌icación se realizarán en el domicilio que el investigado proporcione y deberán ser recogidas por él personalmente o por persona autorizada. En el presente caso, el Sr Modesto no recogió personalmente la citación, sino que fue una trabajadora del centro quien sin autorización expresa del Sr. Modesto, f‌irmó la citación judicial. No se cuestiona la profesionalidad de esta persona ni su buena fe, sin embargo este cauce no garantiza que el Sr. Modesto tuviera un conocimiento certero de la notif‌icación.

    El Sr. Modesto debido a su desconocimiento casi total del castellano, no comprendió el alcance de la notif‌icación practicada y aún menos de las consecuencias de su incomparecencia en la vista del Juicio por delito leve celebrado y que ha dado origen a la sentencia hoy recurrida, ya que en el momento en que se le entregó nadie le explicó qué era y como se ha indicado no sabe leer ni entiende el castellano.

    A tal efecto se acompaña informe de la Asociación Loiolaetxea para la integración social, donde actualmente está realizándose con él un plan de intervención a f‌in de posibilitar la inserción personal y social del mi cliente. Documento nº 2.

    En consecuencia la inasistencia a juicio no puede entenderse como asunción de los hechos denunciados, los cuales se niegan, ni tampoco pueden suponer una inversión de la carga de la prueba.

    La incomparecencia del denunciado NO exime a quien quiera acusar de la carga de traer y practicar en juicio la prueba necesaria de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que opera a favor del denunciado.

    Así mismo el juez de of‌icio puede acordar la necesidad de escuchar la declaración del investigado, lo cual habría sido fundamental en ese supuesto por cuanto que la única prueba de cargo era la declaración del denunciante y, en aplicación del principio de contradicción debería haberse recabado la declaración del denunciado ( STC 25/1997, 11 de febrero).

    La Sentencia ref‌iere que "no se ha detectado ningún móvil espurio que pudiera haberle conducido (al denunciante) a denunciar hechos que no existieran o en términos distintos" que "no consta ningún ánimo distinto al de decir la verdad" que "no hay motivo objetivo alguno para dudar de que lo expuesto por el denunciante sea cierto"... pues lejos de poder asumir estas manifestaciones, de la reproducción de la vista oral se desprende todo lo contrario.

    Tras ser informado el Sr. Jose Antonio de sus obligaciones y derechos a la primera pregunta que se le formula: "Habían tenido percances con anterioridad? su respuesta fue SE VE QUE ESTABA ACOSTUMBRADO A AMENAZAR, ES DE COLOR Y ESTÁ ACOSTUMBRADO A ESTAR EN LA CALLE, CON AMENAZAS.

    El mero hecho de proferir esta expresión, no sólo evidencia animadversión hacia mi mandante, sino también un alto grado de rechazo y racismo. Por sí sola desacredita la credibilidad del Sr. Jose Antonio, para quien el color de piel le resulta suf‌iciente para condenar a alguien.

    Dicho sea con todo el respeto y, tras escuchar proferir dicha expresión, no puede compartir se el criterio del juzgador cuando manif‌iesta no existir ningún motivo objetivo para cuestionar la veracidad de sus manifestaciones. Al Sr. Jose Antonio, en absoluto le pudo ofender las palabras de mi cliente, quien niega en rotundo haberse comportado así, lo único que LE OFENDE ES QUE MI CUENTE ES NEGRO Y POR TANTO CULPABLE. Sus acusaciones, lejos de ser ciertas y estar fundadas en hechos objetivos, se fundamentan en rechazo racial, entrañando humillación, menosprecio y descrédito hacia mi cliente por motivos raciales, pudiendo incluso ser constitutivas de un delito contra los derechos fundamentales y libertades públicas previsto en el art. 510.2 del Código Penal

    No puede tolerarse en ningún caso, pero aún menos, en una sala de vistas este tipo de manifestaciones racistas sin que las mismas sean objeto de reproche, pero todavía menos puede tolerarse cuando constituyen la base de la denuncia.

    La única prueba de cargo que aporta el denunciante es el color de la piel de mi cliente. Ningún testigo, nada que acredite el resto de manifestaciones que realiza, lo único que busca es que al Sr. Modesto se le expulse del centro, sin acreditar absolutamente nada de lo narrado y únicamente por motivos racistas, o al menos así se desprende de sus manifestaciones. Lo cierto es que la mera presencia de Modesto ofende al Sr. Jose Antonio que existe rechazo hacia mi representado.

  2. - Error en la aplicación del art. 50 CP.

    El mencionado Código Penal en el apartado 59 del artículo 50, en relación con el apartado 2º, exige a los jueces y Tribunales la motivación de la extensión de la cuota de la pena de multa, sistema días-multa teniendo para ello en cuenta la situación económica del reo, deducido de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás situaciones personales del mismo. Así mismo el artículo 52. 2 establece que los jueces y tribunales impondrán la multa considerando para determinar en cada caso su cuantía no solamente las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho si no principalmente la situación económica del culpable.

    Sin perjuicio de que se niega la comisión de los hechos y, subsidiariamente se debe proceder a disminuir a su mínima expresión la cuota de multa impuesta dada la precariedad económica del Sr Modesto . A tal efecto se acompaña declaración jurada de mi cliente, como documento n93 en la que se acredita la inexistencia de recursos económicos que justif‌ica la imposición de una cuota mínima de 2 euros al día.

SEGUNDO

Con carácter previo procede...

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