SAP Cádiz 129/2022, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022
Número de resolución129/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCIÓN OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1100643220180002797

S E N T E N C I A Nº. 129

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

  1. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

    MAGISTRADOS :

    Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

  2. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

    APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO 76/22-PQ

    Asunto: 447/2022

    Juzgado de lo Penal Nº. 2 de DIRECCION000 .

    Procedimiento Abreviado 56/21

    Diligencias Previas: 199/19, PA 44/19, DIRECCION001 nº 3

    En la Ciudad de DIRECCION000, a diecinueve de Abril dos mil veintidós

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 56/21, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de DIRECCION000, recurso que fue interpuesto por el Procurador

  3. Francisco Javier Valencia Iglesias, en nombre y representación de D. Fernando, asistido de la Letrada Dª. Marta Aranzazu Marín Rojas ; habiéndose opuesto al recurso el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltre. Sr. D. Pablo Menchero Jarod.

    .- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

El Iltre. Sr. Magistrado-Juez d del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de DIRECCION000, dictó sentencia el día ocho de Febrero de dos mil veintidós, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno a Fernando como autor de un delito de impago de pensiones ya def‌inido, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones a la pena 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros con

responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

Que debo condenar y condeno a Fernando a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Marí Trini en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia extendiéndose desde enero de 2014 hasta la fecha de esta resolución, cantidad que se calculará teniendo en cuenta la disminución con los pagos realizados, y los gastos extraordinarios que se justif‌iquen durante ese periodo,más los intereses legales del artículo 576 de la L.E. C,

Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, y admitido el recurso, se opuso al mismo el Ministerio Fiscal, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

- HECHOS PROBADOS -.

No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: " Que el acusado es Fernando, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en cuanto que condenado por Sentencia f‌irme de fecha de 20-3-2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Jerez de la Frontera,en procedimiento abreviado nº 648-2011, como responsable de un delito del Art.227.1 y 3 del Código Penal a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria prevista en caso de impago y a que indemnizara a Marí Trini en la cantidad de 2.250 euros en concepto de daños y perjuicios causados desde agosto de 2006 a octubre de 2010 inclusive. Se dictó auto de remisión def‌initiva el 4-9-2018. Ejecutoria: 209/2014).

El acusado mantuvo una relación de pareja con Marí Trini . Fruto de esta relación nació un hijo: Humberto . Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de DIRECCION002, en el procedimiento de guarda y custodia nº 38- 05, se dictó auto en fecha de 29 de junio de 2006, por el que se establecía la obligación del acusado Fernando de satisfacer en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo menor la cantidad de 150 euros mensuales, con las actualizaciones del IPC.

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de DIRECCION001, se dictó sentencia con fecha de 28 de diciembre de 2017, en el procedimiento de modif‌icación de medidas nº 805-16, donde se estableció lo siguiente: "Se desestima la modif‌icación de las medidas adoptadas en resolución judicial de 29 de junio de 2006, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de DIRECCION002, y se mantienen las mismas en los términos acordados, si bien con la única salvedad que los padres contribuirán por mitad a los gastos de naturaleza extraordinaria que genere la educación y demás necesidades del hijo menor."

El acusado, Fernando, de forma intencionada y pese a tener ingresos suf‌icientes para ello, desde enero de 2014 a febrero de 2019 solo ha realizado los siguientes ingresos:

2014: abril (70 euros), mayo (110 euros), junio (90 euros+90 euros),agosto (90 euros) y septiembre(90 euros).Total: 540 euros

2018: febrero(150 euros),marzo(150 euros),abril (150 euros),mayo(150 euros),junio(150 euros),julio(150euros) agosto (150 euros), septiembre (150euros),octubre(150 euros),noviembre (75 euros) diciembre(75 euros). Total:

1.500 euros

En enero de 2019, consta un pago de 75 €

Desde febrero de 2019 hasta enero de 2022, constan ingresos mensuales de 75 €, haciéndose en la cuenta de consignaciones del Juzgado de 1ª Instancia e Intrucción nº 3 de DIRECCION001 en expedientes 1218 0000 00 0805 16 y 1218 0000 05 0194 18. " .

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte condenada la sentencia al considerar que se ha errado a la hora de valorar la prueba practicada, con vulneración de la presunción de inocencia, toda vez que entiende que paga lo que

puede al percibir solo 430 euros mensuales, que está en un grave estado de salud, por lo que no puede pagar, debiéndose aplicar el principio de intervención mínima del Derecho Penal.

En cuanto al error en la valoración de la prueba la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente de la que es ejemplo la sentencia 30 septiembre del 2011, en la interpretación del artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de la arbitrariedad, y que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suf‌icientes, practicadas con sujeción el respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración, y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba se debe concretar la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calif‌icarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios...

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