SAP Guipúzcoa 80/2022, 13 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2022
Fecha13 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-20/004273

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2020/0004273

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3129/2021- - A

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 296/2020

Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia

S E N T E N C I A N.º 80/2022

Ilmos./Ilmas. Sres./as:

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª.CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 13 de abril de 2022

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, han visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 296/20 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de condena en el que f‌igura como apelante Flora, siendo impugado por el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA de fecha 29 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián, se dictó Sentencia con fecha 29/06/21 que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Flora como autora de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Flora se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 20/12/21, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3129/21 y señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 31 de marzo de 2021 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia el/la Magistrado/a D./Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de Dª Flora frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación y que se absuelva a la misma, con los pronunciamientos oportunos.

El recurso se fundamenta en error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, al afectar al derecho del justiciable a obtener una sentencia que colme las exigencias de motivación propias de la efectiva tutela que han de impartir los órganos jurisdiccionales; y que igualmente afecta al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 CE, que exige que la condena impuesta se sostenga en prueba de cargo suf‌iciente para enervar este derecho, lo que resulta incompatible cuando las pruebas en las que se basa la resolución judicial decaen por no haber sido valoradas conforme a parámetros racionales y a las máximas de la experiencia, sobre la base de las siguientes alegaciones:

La condena se sustenta, como base probatoria únicamente en la declaración de los agentes de la Policía Local de Rentería con número profesional NUM000 y NUM001, habiendo sido negada rotundamente la acusación contra ella formulada por parte de la Sra. Flora, quien era, como bien se recoge en la sentencia, conocedora de que el periodo de prohibición de comunicación y aproximación respecto de su marido, que le había sido impuesta por sentencia de 17 de julio de 2019, pena que expiraba el 5 de junio de 2020, esto es, 15 días después de los hechos origen de la presente causa.

La acusada reconoce que el día de autos estaba paseando por el bidegorri de Rentería que se ubica en las cercanías de la Ertzain Etxea. Es decir, resulta contrario a toda lógica que, siendo conocedora la Sra. Flora de la pena referida en el párrafo anterior, estuviese paseando junto a su marido por delante de la comisaría de policía.

El agente NUM000 de la Policía Local manif‌iesta que perdió de vista (mientras corroboraba datos con la Ertzaintza) a las personas que creía haber identif‌icado en las inmediaciones de la Ertzain Etxea como Flora y Jaime, personas que cubrían sus cabezas con sendas gorras y, aunque no se recoge expresamente, dada la época en que ocurrieron los hechos, cubrían su cara con sendas mascarillas.

El agente NUM000 dice que cuando volvió a ver a la Sra. Flora y Sr. Jaime, fue en el barrio de Iztieta de Rentería y que ambos caminaban a una distancia de 10 metros, mientras que la Sra. Flora en todo momento ha negado que estuvieran paseando juntos, insistiendo en que ella en ningún momento fue consciente de que el Sr. Jaime estuviese en las proximidades del lugar por donde ella transitaba.

De lo actuado, tanto el contenido del atestado instruido por la Ertaintza, como de la prueba testif‌ical practicada en el acto de la vista, no resulta prueba bastante para, en contra del principio de presunción de inocencia de la acusada, proceder a la condena a la recurrente, máxime cuando el Sr. Jaime tenía una orden de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de la Sra. Flora, cuando, según la Policía Local de Rentería, en el barrio de Iztieta, al ser interceptado a una distancia de 10 metros de aquella, se desvió hacia una fuente pública al percatarse de la presencia policial y cuando, en la comparecencia para toma de declaración del Sr. Jaime en fase de instrucción, el 21 de mayo de 2020, se acogió a su derecho a no declarar amparándose en su condición de esposo de la acusada.

Con dichos antecedentes, la credibilidad de los testigos en el acto de la vista, desde el punto de vista de un razonamiento lógico en cuanto a la progresión e interpretación y extracción de conclusiones por parte de los mismos respecto de los hechos objeto de enjuiciamiento presenta lagunas que hacen que sus testimonios sean insuf‌icientes para sostener la sentencia condenatoria.

Dicho lo anterior, las razones de la decisión judicial sobre la credibilidad de los testigos no se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, dada, insistimos, la negación de los hechos por parte de la acusada y la negativa a declarar de su esposo, sobre quien existía una orden de prohibición de comunicación con su esposa.

Ciertamente, el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 estableció que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 CP, criterio interpretativo conf‌irmado posteriormente y seguido por nuestras Audiencias Provinciales, sin embargo, dicho criterio interpretativo ha de aplicarse a las circunstancias concretas del caso y, en el supuesto que nos ocupa, no resulta acreditado que la acusada buscase el acercamiento hacia su marido, ni siquiera que fuese consciente de la proximidad del mismo hacia su persona y ello, en el caso de considerar creíble y verosímil el relato fáctico policial en cuanto a que los agentes vieron en el barrio de Iztieta a ambos cónyuges a 10 metros de distancia. Ello no constituye prueba de cargo suf‌iciente para la condena a la Sra. Flora, toda vez que no puede desestimarse, sin más, la posibilidad de que hubiese salido a pasear ella sola y que fuese su marido, Sr. Jaime, sobre quien también pesaba una prohibición de acercamiento y comunicación con la Sra. Flora, quien hubiera buscado el acercamiento, escasos días después del levantamiento del estado de alarma producido el 9 de mayo de 2020, máxime, siendo consciente, como era, la Sra. Flora, de que escasamente quince días después f‌inalizaba su prohibición de aproximación.

La acusada ha negado los hechos que se le imputan, con un discurso coherente y mantenido en el tiempo desde el momento de su detención, tanto en su declaración en fase de instrucción, como en la vista oral, discurso lógico, máxime siendo consciente, como era, de que escasamente quince días más tarde f‌inalizaba la prohibición de aproximación.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, solicitando su desestimación, sobre la base de las siguientes alegaciones:

Af‌irma el recurrente la insuf‌iciencia de las declaraciones testif‌icales practicadas en el acto del juicio oral para concluir en la condena de su defendida como autora de un delito de quebrantamiento de condena.

Se discrepa de tal af‌irmación, a la vista de las detalladas declaraciones que realizaron en el plenario los testigos deponentes, sobre el modo que se produjeron los hechos y ello pese a acogerse el Sr. Jaime a su derecho a no declarar.

Credibilidad de los testigos policiales que deben de conducir de manera palmaria a la condena que aquí se recurre.

SEGUNDO

Combatiendo la parte apelante el pronunciamiento de condena con base al error en la valoración de la prueba por las razones que han quedado expuestas que en def‌initiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suf‌iciencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal objeto de condena, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del propio recurso de apelación,...

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