SAP Guipúzcoa 79/2022, 13 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2022
Fecha13 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/001196

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0001196

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3063/2021- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 157/2019

Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Gabino

Abogado/a / Abokatua: LAURA LUIS BONACHERA

Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO SANCHEZ FELIX

Apelado/a / Apelatua: Hugo

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO SALVIDE ECHEVERRIA

S E N T E N C I A N.º 79/2022

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 13 de abril de 2022

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3063/21; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia, con el nº de juicio por delito leve 157/19 por delito de daños, a instancia de D. Gabino (Apelante), oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y D. Hugo

. Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 17 de marzo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastian, se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2021 que contiene el siguiente

FALLO

" Que debo condenar y condeno a Gabino como responsable en concepto de autor, de un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263.2 del código penal a la pena de DOS (2) MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS (6) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del código penal por cada uno de los delitos cometidos, y al abono del 50 % de las costas causadas si las hubiera.

Por vía de responsabilidad civil, el Sr. Gabino deberá abonar al Sr. Hugo la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por los daños causados en el vehículo de este último, de conformidad con los daños constatados por la ertzaintza en el folio 12 de las actuaciones y que se encuentren recogidos en el informe de valoración de daños obrante en los folios 55 a 58 de la causa.

Dicha cantidad devengará los intereses legalmente previstos de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil .

Que debo absolver y absuelvo a Angelina del delito leve de hurto del que venía siendo denunciad, con declaración de of‌icio del 50 % de las costas causadas.

sta sentencia no es f‌irme. Contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA.

El recurso hay que interponerlo por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados desde el siguiente al de la notif‌icación de la sentencia."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Gabino se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 3063/21.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de Don Gabino frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se acuerde su revocación, dictando otra por la que se absuelva al mismo por considerar que no han quedado acreditados los hechos denunciados.

El recurso a través del cual se combate el párrafo quinto del relato fáctico de la Sentencia apelada base de la condena del recurrente como autor de un delito leve de daños, se fundamenta, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

.- El denunciante relata que vio dar golpes y patadas y el recurrente dice que fue solo un golpe.

.- Si la declaración del denunciante reúne los requisitos exigidos para constituir prueba de cargo, la misma validez tiene la declaración del recurrente junto con la otra denunciada Doña Angelina, la cual corroboró la declaración del recurrente, siendo totalmente contradictoria con la del denunciante, y la testigo Doña Camila

, que es una de las amigas que estaba ese día con ellos, la cual vuelve a corroborar las declaraciones tanto de la Sra. Angelina y del Sr. Gabino, totalmente contradictoria con la del denunciante de nuevo.

.- La documental aportada dos meses más tarde acredita daños pero no una relación de causalidad con lo ocurrido dos meses antes.

.- En el folio 12 es cierto que se comprueba que el vehículo presenta pequeñas abolladuras pero no se acredita que tengan relación con lo denunciado.

.- Se acredita el golpe que dio con la mano el recurrente para evitar ir a más, lo que no quiere decir que fuera a haber contacto físico sino que se parara la discusión y se acabará el conf‌licto que hubo con el dinero.

.-Consecuencia de todo lo anterior, disconformidad en cuanto que los hechos probados sean constitutivos de un delito leve de daños, su autoría por el recurrente, imposición de multa e indemnización de daños . El recurrente solo es culpable de dar con la mano abierta en el capó del coche a f‌in de evitar la continuación de la discusión, sin que en ningún momento le haya propinado patada alguna al vehículo, ni que las pequeñas abolladuras que dice que tenía el vehículo hayan sido realizadas por el mismo. El denunciante aporta una factura de fechas muy posteriores al 20 de enero, y con reparaciones que no tienen nada que ver con lo denunciado por él en enero y que evidentemente no se han acreditado en ningún momento.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita se conf‌irme la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes alegaciones:

El único motivo de apelación que parece invocar el recurrente es la existencia de error de valoración en la prueba, respecto del cual hemos de señalar lo que sigue:

Los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, debemos partir de las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los art.9.3 120.3 CE; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el Juzgador de Instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científ‌icos. De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suf‌iciencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

La representación procesal de D. Hugo formula impugnación al recurso, solicitando su desestimación y conf‌irmación de la resolución recurrida, con condena al apelante a las costas del presente procedimiento. Alega:

.- Disconformidad con los hechos relatados en el Recurso de Apelación.

La parte recurrente, en la página 2 de su recurso, en la alegación Segunda, indica que su representado no golpeó el vehículo de D. Hugo .

Así pues, llama la atención ese interesado relato de los hechos, cuando el condenado -hoy recurrente- admitió en el acto del juicio oral que sí golpeó el vehículo. De igual manera, se reconoce más adelante en el propio Recurso de Apelación - página 3 de 6- que el Sr. Gabino golpeó el vehículo del denunciante.

De hecho, la Ertzaintza en su atestado, que obra al folio 12 de los autos,recogió que el vehículo del denunciante, Sr. Hugo, presentaba pequeñas abolladuras en la puerta trasera izquierda, aleta delantera izquierda, capó y aleta trasera derecha, donde se ubica el tapón de la gasolina -implicando ello que el condenado, hoy recurrente, no se limitó a golpear el techo del vehículo como así se af‌irma en el Recurso-.

La testigo Dª. Camila reconoció que el Sr. Gabino golpeó en el capó del vehículo, por lo que queda acreditada la versión del denunciante plasmada en la denuncia inicial y que fue posteriormente ratif‌icada en el acto del juicio oral.

Por tanto, debe ser rechazada y desestimada la impugnación que se hace en el recurso de los hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR