SAP Vizcaya 100/2022, 12 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2022
Fecha12 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-20/000227

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2020/0000227

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 211/2021 - M // 211/2021 - M Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 32/2020 // 32/2020 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 N. NUM000 ORTUELLA

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO PAYESA GARCIA DE VICUÑA

Recurrido/a / Errekurritua : Pelayo y Fermina

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO

Abogado/a / Abokatua: JUAN MIGUEL DELGADO OCEJO

SENTENCIA N.º: 100/2022

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 12 de abril de 2022.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 32/2020, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Barakaldo y del que son partes como demandante DON Pelayo y DOÑA Fermina,

representados por la Procuradora Doña Isabel Sof‌ia Mardones Cubillo y dirigidos por el Letrado Don Juan Miguel Delgado Ocejo, y como demandada COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NÚMERO NUM000 ORTUELLA, representada por la Procuradora Doña Cristina Palacio Querejeta y dirigida por el Letrado Don Iñigo Payesa García de Vicuña, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha1 de febrero de 2021, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Mardones Cubillo, en nombre y representación de DON Pelayo y DOÑA Fermina, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE ORTUELLA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Palacio Querejeta, DEBO DECLARAR Y DECLARO ANULADO el acuerdo adoptado en el punto segundo del epígrafe tercero relativo a "Asuntos varios, ruegos y preguntas" de la junta de propietarios celebrada en fecha 14/01/2019, cuyo tenor literal es: "Ante las dudas surgidas con las decisiones tomadas por la comunidad en relación con el arreglo del canalón, se aprueba por mayoría y con la oposición del propietarios Don Pelayo, que cada propietarios se encargue del mantenimiento y arreglo de la parte del canalón correspondiente a su parcela", dejándolo sin efecto y condenando a la comunidad de propietarios a estar y pasar por dicha declaración.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la AVENIDA000 de Ortuella; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La primera de las cuestiones que debemos solventar en esta alzada atañe a la legitimación del Presidente de la Comunidad de Propietarios para interponer el recurso de apelación de que aquí se trata, legitimación que le es negada por la parte apelada en su escrito de oposición a dicho recurso al no haberse adoptado acuerdo autorizándole a este efecto en Junta de Propietarios.

Se invoca por esta parte apelada el criterio seguido para supuesto de contestación a la demanda en sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2013 en que se requirió acuerdo válidamente adoptado en Junta de Propietarios autorizando al respectivo Presidente para tal actuación. Pero con ser cierto que concurriendo circunstancias determinadas hemos seguido este criterio, como regla general no hemos estimado precisa tal expresa autorización en Junta tomando en consideración en supuesto de impugnación de acuerdos comunitarios como el de autos, así en nuestra sentencia de 1 de octubre de 2019, que el propio acuerdo expresa la voluntad comunitaria que se trata de defender sin que por tanto pueda entenderse se esté en caso de ejercicio de acciones decidido unilateralmente por quien es Presidente, que es el contemplado en STS de 27 de marzo de 2012. También hemos seguido este criterio en la sentencia ya indicada para el supuesto de reclamación de cantidad cuando existía acuerdo previo facultando al Presidente para nombramiento de Abogado y Procurador; e idéntico criterio, entre otras muchas, en nuestra sentencia de 24 de marzo de 2015 y más reciente resolución de 21 de septiembre de 2021.

Por demás la STS de 8 de enero de 2019 - dictada en supuesto en que se cuestionaba en recurso de casación formulado al amparo del artículo 477.2 .3.º de la LEC, en su modalidad de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de la Sala, concretada en las sentencias 622/2015 de 5 de noviembre, 659/2013, de 19 de febrero, y 204/2012, de 27 de marzo, la legitimación ad causam del presidente de la comunidad no sólo para oponerse a la demanda sino también para interponer el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria recaída en primera instancia - sienta el criterio de que la defensa llevada a cabo por el Presidente no sea inocua y arbitraia sino razonable para admitir su legitimación.

Previo dejar puntualizado el Tribunal que " La legitimación ad causan la tiene la comunidad y la cuestión del presidente es de representación.

Que: " Tal distinción es de calado conceptual y así se calif‌ica en la sentencia 543/2018 de 3 de octubre, que af‌irma "no estamos ante un problema de legitimación, sino de acreditación de la representación. Como ya dijo la sentencia de esta sala 52/2017, de 27 de enero, parte actora es la comunidad de propietarios ( art. 6.1.5.º LEC ), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación de los gastos por obras de restauración de la fachada aprobados por la junta ( art. 10 LEC ). Lo que pasa es que, al carecer de capacidad procesal, la comunidad ha de ser representada por su presidente ( art. 7.6 LEC y art. 13.3 LPH ) que, como establece el art. 13.2 LPH, debe ser nombrado entre los propietarios."

Y que : " (ii) Todas las sentencias que se citan para apoyar el interés casacional se ref‌ieren a supuestos en los que la comunidad, con tiempo y sosiego suf‌iciente, salvando los plazos de prescripción y caducidad, toma la decisión de ejercitar una determinada acción, naturalmente a través de quien la representa, que es su presidente, sentencias que han sido citadas y valoradas por la sentencia recurrida. ".

Atiende en la resolución al hecho de que la comunidad es la demandada y que por tanto la actora la considera legitimada, y que lo hace en la persona del presidente que la representa, como se expresa en la demanda. Y considera que " Aquí ya está la comunidad compelida por unos plazos fatales para contestar a la demanda y, en su caso, para recurrir; por lo que convocar el presidente, aunque con urgencia, una junta extraordinaria de propietarios para conseguir autorización para la oportuna defensa de los intereses de la comunidad, acortaría sustancialmente los plazos y, por ende, la defensa.

De ahí, que el acento se deba colocar en que la defensa no sea inocua y arbitraria sino razonable, con el f‌in de velar por los intereses de la comunidad, y congruente con los acuerdos adoptados por ella, objeto de impugnación.

  1. - A la comunidad, representada por su presidente, incumbe la defensa de sus intereses en todos los asuntos que le afecten, según establece el art. 13.3 LPH .

Por ello, el presupuesto de la intervención pasiva del presidente es que su actuación como órgano de la comunidad no supere el ámbito objetivo del poder de representación que como tal tiene conferido, esto es, en los asuntos que afectan a la comunidad ".

Pues bien, en el caso que aquí nos ocupa es de señalar que sí hubo acuerdo comunitario autorizando al Presidente a contestar a la demanda, oponiéndose, como se evidencia con la simple lectura del Acta de la Junta de 2 de marzo de 2020, folios 195 a 197 de las actuaciones; actuación procesal para la que éste fue nombrado expresamente para el cargo y que nada obsta a que se considere extensiva a todas las instancias cuando se constata que en el curso de la litis los copropietarios suscribientes del acuerdo siguen sosteniendo y pretendiendo la validez del acuerdo tal y como manif‌iestan en el acto del juicio. La actuación del Presidente es así razonable y no puede estimarse que supere el ámbito objetivo del poder de representación que ostenta; de tal manera que nada obsta al análisis del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Sostiene la representación de la Comunidad de Propietarios en su primer motivo que se ha incurrido en vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su exigencia de congruencia, precepto que dice la apelante ha sido obviado por la...

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