SAP Pontevedra 322/2022, 3 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución322/2022
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
Fecha03 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00322/2022

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: EM

N.I.G. 36024 41 1 2018 0000408

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000589 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000137 /2018

Recurrente: Sixto, Teodulfo , Torcuato , Sabina

Procurador: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ RAMOS, MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ RAMOS , MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ RAMOS , MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ RAMOS

Abogado: LAURA OTERO RODRIGUEZ, LAURA OTERO RODRIGUEZ , LAURA OTERO RODRIGUEZ , LAURA OTERO RODRIGUEZ

Recurrido: Silvia, Carlos María

Procurador: ERNESTO VAZQUEZ-REY FARTO, JOSE PRADA MARTINEZ

Abogado: ALBA GONZALEZ PEÑA, VALENTIN BLANCO LOPEZ

S E N T E N C I A Nº : 322/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

  1. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

    MAGISTRADOS

  2. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

  3. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

    En PONTEVEDRA, a tres de junio de dos mil veintidós

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000137/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000589/2021, en los que aparece como parte apelante, D. Sixto, D. Teodulfo, D. Torcuato, y Dª. Sabina, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ RAMOS, asistidos por la Abogada Dª. LAURA OTERO RODRIGUEZ, formulándose oposición e impugnación al mismo por Dª. Silvia, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ERNESTO VAZQUEZ-REY FARTO, asistida por la Abogada Dª. ALBA GONZALEZ PEÑA, y como parte apelada, D. Carlos María, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PRADA MARTINEZ, asistido por el Abogado D. VALENTIN BLANCO LOPEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lalín, se dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda presentada a instancia de Procurador Sra Alaejos Guinea, en nombre y representación de Carlos María y defendido por el letrado Sr Blanco López, contra DIRECCION000 CB representados por el procurador Sra Fernández Ramos y defendido por el letrado Sra Otero Rodriguez, integrada por Sixto, Teodulfo, Torcuato, Sabina representados por el procurador Sra Fernández Ramos y defendido por el letrado Sra Otero Rodriguez, Cesareo representado por el procurador Sr Nistal Riadigos y defendido por el letrado sr Valdes Peña y Silvia representada por el procurador Sr Vázquez-Rey Farto y defendido por la letrada, designada defensora judicial, Sra González Peña debo condenar y condeno a DIRECCION000 CB (integrada por Carlos María Sixto, Teodulfo, Torcuato, Sabina Cesareo y Silvia) a abonar a Carlos María la cantidad de 38461,80 euros en cumplimiento de lo acordado por la DIRECCION000 CB en fecha 3 de julio de 2014 , más los intereses legales devengados conforme a los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

Con imposición de costas a la demandada.

DEDUZCASE TESTIMONIO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y DE LOS DOC 3 Y 4 DE LA DEMANDA PARA EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INTRUCCIÓN Nº 2 DE LALIN POR SI PUDIERA SER DE INTERES PARA SU INCAPACIDAD 411/2008 ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada y demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren varios de los intervinientes adhesivos (Don Sixto, Don Teodulfo, Don Torcuato y Doña Sabina) en posición de parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la LEC; y por vía de impugnación, la codemandada Doña Silvia, traída al litigio por apreciarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la sentencia estimatoria de la demanda formulada por Don Carlos María frente a " DIRECCION000, C.B.", dictada en juicio ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento de acuerdo de reparto de fondos cobrados por expropiación forzosa, en la que se condenaba a " DIRECCION000, C.B." a abonar a Don Carlos María 38.461,80 euros.

A efectos de clarificar la confusa situación planteada en este litigio conviene realizar las siguientes precisiones.

El actor dirigió su demanda inicial frente a " DIRECCION000, C.B.", única mencionada en el encabezamiento y en el suplico de su demanda.

Don Sixto, Don Teodulfo, Don Torcuato y Doña Sabina, miembros de " DIRECCION000, C.B.", se personaron en el procedimiento como parte demandada al amparo del art. 13 de la LEC por ostentar interés directo y legítimo en la resolución del proceso.

Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2018 se acordó darles traslado de la demanda y del decreto de admisión a trámite y emplazarles como demandados a través de su representación procesal.

Dicho emplazamiento ha de entenderse que lo fue en concepto de intervinientes adhesivos, junto a la parte demandada, conforme al art. 13 de la LEC; ya que así lo solicitaban aquellos y no eran mencionados como demandados en la demanda. Dispone así dicho precepto:

"1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.

  1. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días.

  2. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.

También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.

El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte."

Con posterioridad, Don Cesareo, también miembro de " DIRECCION000, C.B.", contestó a la demanda, señalando que actuaba "en este procedimiento exclusivamente en nombre propio, como persona física miembro de la agrupación que como tal puede verse afectado por la resolución que se dicte. En modo alguno interviene como representante, legal o voluntario, de la agrupación, pues no ostenta ni una ni otra condición".

Don Sixto, Don Teodulfo, Don Torcuato y Doña Sabina también contestaron a la demanda.

Admitidas las contestaciones a la demanda y celebrada la audiencia previa se dictó auto de 14 de enero de 2019, apreciando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto a Doña Silvia, quien intervino en el acuerdo esgrimido en la demanda representada por Don Cesareo, pero no era miembro de " DIRECCION000, C.B.", aunque se indique que sí en el auto y en la sentencia impugnada.

Además, Don Carlos María formuló demanda frente a Doña Silvia, subsanando así el defecto litisconsorcial apreciado en el auto, reiterando el suplico inicial de su demanda, con excepción del punto 4 del que había desistido en la audiencia previa, en el que no se formulaba petición alguna frente a Doña Silvia, como tampoco se hacía frente a Don Cesareo, Don Sixto, Don Teodulfo, Don Torcuato y Doña Sabina.

Finalmente, Doña Silvia presentó escrito de contestación a la demanda en la que se opuso a la misma, manifestando no ser miembro de " DIRECCION000, C.B.".

Así las cosas, debe señalarse que Don Cesareo, Don Sixto, Don Teodulfo, Don Torcuato y Doña Sabina aunque ostentan la condición de demandados en el proceso, en virtud del art. 13 de la LEC, desde la admisión de su intervención, no son destinatarios de las pretensiones formuladas por la parte actora, pues la intervención voluntaria consiste en la participación de un tercero en un proceso pendiente entre otros litigantes, en este caso, Don Carlos María y " DIRECCION000, C.B.".

En la primera audiencia previa, al alegar sobre las diversas cuestiones procesales planteadas, la parte actora manifestó solicitar que se condenase a los demandados por intervención que se adhirieron por el art. 13 de la LEC.

Ninguno de los demandados realizó alegación alguna respecto a dicha ampliación del suplico de la demanda, no formulando, por tanto, oposición.

Tampoco por la juzgadora se resolvió nada al respecto.

No obstante, del tenor de los fundamentos de derecho de la sentencia en la que se afirma que "la demandada es la COMUNIDAD DE BIENES y los socios intervienen como miembros de la comunidad demandada defendiendo sus intereses" y "es decir, se demanda a la comunidad"...

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