SAP Asturias 267/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2022
Fecha29 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00267/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2019 0013475

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001201 /2019

Recurrente: Belinda

Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ

Abogado: JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO

Recurrido: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO

Abogado: GUILLERMO MORALES LOPEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 503/20

En OVIEDO, a veintinueve de Junio de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 503/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1201/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Belinda demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. RAMON BLANCO GONZALEZ y asistido por el Letrado Sr. JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO; como parte apelada BANCO SANTANDER S.A., demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO y asistido por el Letrado Sr. GUILLERMO MORALES LOPEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 04.09.20, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formalizada por doña Belinda frente a BANCO SANTANDER S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.

No se realiza condena expresa al abono de las costas"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22.06.2022.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1301 y 1266 del Cc. en virtud de la cual se suplicó la anulación de la compra de 28.496 acciones emitidas con motivo de la ampliación del capital del Banco hecha en junio de 2016, e hizo lo propio con la indemnizatoria por daños y perjuicios prevista en los artículos 1.101 de ese mismo texto legal en relación con el 79 bis de la Ley del Mercado de Valores por incumplimiento del deber de información en el asesoramiento a la inversión, y con la de responsabilidad del emisor del folleto informativo de la oferta pública de nuevas acciones a que se refería el artículo 28 de dicha ley, razonando en síntesis que los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados para la resolución del Banco Popular Español impedían el ejercicio de una y otras.

Interpone recurso la demandante bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba, aun cuando lo que denuncia es la infracción de los preceptos sustantivos antes citados por reputar que los instrumentos aplicados para la resolución del Banco Popular Español S.A. no eran incompatibles con las acciones ejercitadas, en particular con la subsidiaria de indemnización pues la responsabilidad del emisor habría surgido igualmente si no se hubiera acordado la resolución de la entidad.

SEGUNDO

En nuestra sentencia de 11 de febrero de 2020 (Rollo 465/2019) reseñamos que la del Pleno de la Sala de lo Civil del TS de 27 de junio de 2019 había abordado específicamente la legitimación pasiva del Banco emisor para soportar la acción de anulabilidad que nos ocupa ratificando, en lo que aquí interesa, la viabilidad de esta última en los contratos de suscripción de nuevas acciones, bien es verdad que esa resolución partía de una realidad fáctica y jurídica completamente diferente de la que ahora nos ocupa porque el demandado en aquel pleito no había sido sometido a las medidas previstas en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por tanto el Tribunal no pudo plantearse las consecuencias que los instrumentos de resolución aplicados al Banco Popular Español S.A. podrían desplegar sobre la acción que se ejercita con carácter principal en este litigio.

Conviene pues destacar que la primera medida aplicada por el FROB en cumplimiento de la orden recibida de la JUR el 6 de junio de 2017 fue "reducir el capital social actual de Banco Popular Español, S.A. desde dos mil noventa y ocho millones cuatrocientos veintinueve mil cuarenta y seis euros (2.098.429.046,00 €) a 0 € mediante la amortización de la totalidad de las acciones actualmente en circulación que ascienden cuatro mil ciento noventa y seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil noventa y dos acciones (4.196.858.092) con la finalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible, de conformidad con el artículo 35.1 y 64.1.d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio , de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Segundo. Con carácter simultáneo ejecutar un aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital adicional de nivel 1, por importe de mil millones trescientos cuarenta y seis mil quinientos cuarenta y dos euros (1.346.542.000 €), divido en acciones de 1 euro de valor nominal así como efectuar la correspondiente modificación de los estatutos sociales, de conformidad con el artículo 64.1.e) de la Ley 11/2015, de 18 de junio , de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Tercero. Reducción del capital social a cero euros (0 €) mediante la amortización de las acciones resultantes de la conversión de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 acordadas en el apartado anterior con la finalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible de conformidad con los artículos 64.1.d ) y 35.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio , de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Cuarto. Con carácter simultáneo acordar un aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital de nivel 2 en acciones de nueva emisión de Banco Popular, por importe de seiscientos ochenta y cuatro millones veinticuatro mil euros (684.024.000€), de 1 euro de valor nominal y modificación de los estatutos sociales, de conformidad con el artículo 64.1.e ) y 64.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio , de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Quinto. Designar a Banco Popular Español, S.A., como Banco Agente para la realización de todas las operaciones necesarias para la conversión y amortización de los instrumentos de capital descritos en los apartados anteriores.

Sexto. Transmitir la totalidad de las acciones de Banco Popular Español, S.A. emitidas como consecuencia de la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 referenciados en el fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución a la entidad Banco Santander, S.A. en virtud del artículo 26 de la Ley 11/2015, de 18 de junio , de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión."

El Pleno de los Magistrados de esta Audiencia Provincial de Asturias había considerado en su acuerdo de 11 de octubre de 2019 que la Ley 11/2015 entraba en conflicto irresoluble con la acción de responsabilidad del emisor prevista en el artículo 124 de la Ley del Mercado de Valores para las adquisiciones realizadas en el mercado secundario, porque, en tanto que ley especial y posterior, debía entenderse que remitía al accionista o tenedor de capital que se reputara perjudicado por la decisión de la Junta Única de Resolución al procedimiento contencioso administrativo correspondiente, en el que podría estudiarse si los accionistas y acreedores de la entidad conservaban derecho a indemnización en tanto que la tasación definitiva de aquella hubiera modificado la evaluación inicial y las acciones o instrumentos de capital amortizados tuvieran un valor residual mayor del atribuido al tiempo de la resolución.

Sin embargo aquel Pleno no se pronunció respecto al efecto que los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB para la resolución del Banco Popular Español S.A. podría tener sobre la acción de anulabilidad que ahora nos ocupa porque el artículo 34.1.g.) de la Directiva y el artículo 4.d.) de la Ley 11/2015 sancionaban el principio de igualdad de trato final para los accionistas y tenedores de instrumentos de capital adicional, al margen de la peculiaridad del procedimiento de resolución cuando advierten que "ningún accionista ni acreedor soportará pérdidas superiores a las que habría soportado si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal"; sin embargo la acción controvertida sería viable en el marco de un proceso de insolvencia ordinario en tanto no se hubiera cerrado definitivamente gla lista de acreedores, pues así resulta de la interpretación conjunta de los artículos 21, 95 y 97 de la Ley 22/2003, de 22 de julio, Concursal, e incluso después en los excepcionales supuestos contemplados en los artículos 152 y 176 de ese mismo texto legal, de modo...

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