SAP Baleares 653/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución653/2022
Fecha22 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00653/2022

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MLM

N.I.G. 07040 47 1 2021 0000420

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2021

Recurrente: ELEONORA RESTAURA S.L.U, Sara

Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA, ONOFRE PERELLO ALORDA

Abogado: PASCUAL ESTEBAN KARMAN, PASCUAL ESTEBAN KARMAN

Recurrido: JUAN CUADROS S.L

Procurador: ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS

Abogado: PEDRO GARAU FORTUNY

S E N T E N C I A Nº 653

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

PRESIDENTE:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADO:

Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ

Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de junio de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 140/2021, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 66/2022, en los que aparece como parte apelante, Dª Sara, y como co-demandada a la entidad ELEONORA RESTAURA S.L.U, representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. ONOFRE PERELLO ALORDA y asistidas por el Abogado D. PASCUAL ESTEBAN KARMAN; y como parte apelada, la entidad JUAN CUADROS S.L, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS y asistida por el Abogado D. PEDRO GARAU FORTUNY.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma en fecha 5 de noviembre de 2021, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Del Barco Ordinas, en nombre y representación de la entidad JUAN CUADROS, S.L. contra la entidad ELEONORA RESTAURA S.L.U. y Dª Sara, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los codemandados a satisfacer a la actora la cantidad de 44.468,88 euros, cantidad en la que se hallan comprendidos los intereses de Ley 3/2004 sobre medidas de lucha contra la morosidad hasta el 5 de Febrero de 2021,más los intereses de la citada ley posteriores a esa fecha, y las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.-

La entidad actora, Juan Cuadros SL, ejercita una acción de reclamación de cantidad, en concreto, de 43.310,86 euros más intereses, contra la entidad Restaura SLU y su administradora única Dª Sara, acumulando dos acciones, la primera por el importe adeudado por la entidad en relación con unas obras de carpintería metálica, y la segunda, la de responsabilidad civil de la administradora de dicha entidad, por deudas de la sociedad, prevista en el artículo 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital. En síntesis alega que la actora efectuó una serie de trabajos de carpintería metálica en una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 del término municipal de Santanyí, contratada por la entidad demandada, siendo el promotor el Sr Abel, y que realizados correctamente los trabajos, se le adeuda la suma de 43.310 euros de principal más los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre. En cuanto a la acción acumulada, alega que la entidad constructora demandada se encuentra en situación de desbalance patrimonial del aludido artículo, sin que la misma hubiera sido oportunamente superada por la administradora única de la entidad, quien no ha presentado cuentas desde el ejercicio de 2015 (inclusive).

La entidad demandada alegó la existencia de defectos de ejecución de la obra, o lo que es lo mismo, una "actio non adimpleti contractus", por lo que dice no deber suma alguna. La administradora se opone a dicha pretensión alegando que el retraso en el pago se debe al impago de tales obras por parte del promotor del inmueble Sr Abel, y que, por ello, en fecha 11.12.2020 se presentó la oportuna comunicación previa a la que se refiere el artículo 583 TRLC, con anterioridad a la presentación de esta demanda.

La sentencia de instancia estima la demanda en su integridad, y, en síntesis, sobre la demanda interpuesta contra la sociedad refiere que la entidad demandada no ha acreditado la existencia de defectos en la obra, con lo cual, no habiéndose discutido su importe, declara procedente la reclamación de un principal de 43.310,86 euros, más los intereses de la aludida Ley 3/2004; y sobre la acción de responsabilidad contra la administradora concursal, argumenta que se han acreditado todos los requisitos para que prospere esta acción, y resalta que no obran en las actuaciones las cuentas de la sociedad, que no fueron presentadas en el Registro Mercantil, siendo las últimas depositadas las correspondientes al ejercicio del año 2014, correspondiendo a la demandada la carga de la prueba de que no concurría la situación del artículo 367.2 de la LSC.

Dicha sentencia es únicamente apelada por la codemandada Dª Sara, en relación con la declaración de su responsabilidad solidaria con la entidad por las deudas sociales. Ni la entidad actora ni la entidad demandada apelan la sentencia, con lo cual resta firme la condena a la demandada, y la controversia en esta alzada se circunscribe a determinar si se cumplen los requisitos para determinar la responsabilidad de dicha administradora social.

La representación de la entidad actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

En esta alzada se ha admitido la práctica de una prueba documental que no fue admitida en primera instancia, que las partes han valorado.

SEGUNDO

RESEÑA DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE SE CONSIDERA APLICABLE AL SUPUESTO ENJUICIADO.

Conforme al artículo 367 1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, " la sociedad de capital deberá disolverse:

  1. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso."

    El artículo 367 de la misma ley establece:

    "1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución."

    1. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."

    Según indicamos en la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2021, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario:

  2. que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante;

  3. que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa;

  4. que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes;

  5. que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y

  6. con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.

    A tenor de la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 29 de diciembre de 2011 y 18 de junio de 2012, podrían añadirse la imputabilidad al administrador de la conducta activa o pasiva y la inexistencia de causa...

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