STSJ Andalucía 542/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución542/2022
Fecha28 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN NÚMERO Nº 1195/2021

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por Dª. Bernarda, representada por la Procuradora Dª. Patricia Abaurrea Aya y defendida por el Abogado Dº. Javier Arauz de Robles Dávila, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2021 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 13 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado núm. 211/2020; habiéndose formalizado oposición frente al anterior recurso por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado y asistido por la Letrada de sus servicios jurídicos, Dª. Pilar Oliva Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Trece de Sevilla se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Patricia Abaurrea Aya, en nombre de doña Bernarda, asistida del letrado Dº Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, contra la resolución de fecha 17-6-2020 expd:772/2020 del Director General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Sevilla, que acordó visto el escrito presentado en nombre y representación de don Evelio y otros, desestimar la solicitud de certificación de silencio administrativo positivo formulada de conformidad con los argumentos esgrimidos en el informe del Servicio de Recursos Humanos de fecha 15 de junio de 2020 debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución impugnada.

No se efectúa especial declaración de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por Dª. Bernarda y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo del asunto el día 25 de abril de 2022, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la funcionaria interina, Dª. Bernarda, frente a la Resolución dictada en fecha 17 de junio de 2020 por el Sr. Director General de Recursos Humanos del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, que había desestimado la solicitud formulada por el Abogado Sr. Arauz de Robles Dávila, en nombre y representación de la Sra. Bernarda y otros, de tenerse "por producido el silencio administrativo positivo y por tanto por estimada íntegramente la solicitud/reclamación presentada por sus mandantes por silencio administrativo positivo, emitiendo certificado del silencio administrativo positivo producido a favor de los mismos, conforme a lo establecido en los arts 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se proceda, según lo solicitado en la reclamación presentada: 1) al nombramiento del personal temporal/interino aquí compareciente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el cuerpo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa; 2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho a permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado; 3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la dministración demandada a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos".

SEGUNDO

Se enuncian en esta alzada los siguientes motivos de apelación:

  1. Vulneración por la sentencia de los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP): Estimación de la reclamación por silencio administrativo positivo.

  2. Vulneración por la sentencia de la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70, sobre trabajo temporal: concepto de abuso prohibido por esta norma comunitaria.

  3. Vulneración por la sentencia de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco, Anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal: La transformación de la relación abusiva en una relación fija que impone la Directiva 1999/70.

  4. Vulneración por la sentencia de la Clausulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco, Anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal y de los arts. 10 TCE; 4 TUE; 234, 264, 267, 288 y 291 del TFUE, y arts. 4 bis de la LOPJ, y 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código Civil, y de los principios de prevalencia del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil.

En puridad, la parte apelante reitera en su extenso escrito impugnatorio lo que había aducido en la instancia acerca del carácter positivo o estimatorio ex arts. 21 y 24 de la LPACAP del silencio administrativo producido. Reivindica partiendo de la primacía del Derecho de la Unión sobre cualquier norma interna de los Estados miembros (incluso de índole constitucional), y su interpretación por el TJUE, la estabilidad en el empleo público que ponga fin a su situación de abuso y precariedad laboral. Y propugna como medidas correctoras: a) la imperiosa transformación de su relación temporal en fija idéntica o equiparable a la de los empleados públicos fijos comparables por cuanto desempeña un puesto de trabajo que atiende a necesidades estructurales y permanentes del Ayuntamiento; b) el abono de una indemnización por daños morales; y c) que la plaza que ocupa interinamente no salga a concurso para ser cubierta por empleado fijo.

Y con tales premisas suplica que esta Sala "revoque y deje sin efecto la sentencia del Juzgado, en el sentido de que estimando la demanda, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C ?, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y, como pretensión de plena jurisdicción, declare el derecho de mi mandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y al Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita, que proceda

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, como titulares y propietarios del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada".

Finalmente interesa con sostén en los arts. 19.3 b) del TUE y 267 del TFUE el planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los siguientes términos:

" PRIMERA.- ¿Si las medidas sancionadoras acordadas por el Tribunal Supremo en sus SSTS nº 1425/2018 y 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018 , consistentes en mantener o perpetuar al empleado público víctima de un abuso en un régimen de precariedad en el empleo hasta que la Administración empleadora determine si existe una necesidad estructural y convoque los correspondientes procesos selectivos para cubrir la plaza con empleados públicos fijos o de carrera, es una medida...

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