STSJ Navarra 206/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2022
Fecha28 Junio 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000206/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZDÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo nº 156/2022 interpuesto contra la sentencia nº 52/2022 de fecha 18 de febrero de 2022, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Ordinario nº 319/2020; siendo partes, como apelante el AYUNTAMIENTO DE ORKOIEN, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendido por el Abogado D. FERNANDO ISASI ORTIZ DE BARRÓN; como apelado SOCIEDAD MERCANTIL "ARKAL AUTOMOTIVE SPAIN, SL", representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER ARÁIZ RODRÍGUEZ y defendido por el Abogado D. JOSÉ PUENTE ORENCH y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 1 8 de febrero de 2022, se dictó la Sentencia nº 52/2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente; " ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Araiz Rodríguez, en nombre y representación de ARKAL AUTOMOTIVE SPAIN S.L. frente al acuerdo del Ayuntamiento de Orkoien de 28 de agosto de 2.020 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 16 de julio de 2.020, que resuelve las alegaciones frente a la propuesta de regularización tributaria en materia del Impuesto de Actividades Económicas, y en consecuencia, ANULAR el mismo, así como la liquidación de la que trae causa, y ACORDAR la devolución a la recurrente del importe que hubiera ingresado como consecuencia de dicha liquidación, más los intereses legales. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Por la demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación íntegra con revocación de la sentencia de instancia

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones prevenidas, se señaló para la votación y fallo el día 21 de junio de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO.- De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y de oposición.

La sentencia de instancia estima el recurso contencioso interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Orkoien de 28 de agosto de 2.020, que desestima el recurso de reposición frente a la resolución de 16 de julio de 2.020, que resuelve las alegaciones frente a la propuesta de regularización tributaria en materia del Impuesto de Actividades Económicas, anulando la liquidación de la que trae causa y acordando la devolución al recurrente del importe ingresado como consecuencia de esa liquidación.

En ella se identifica la resolución administrativa que se recurre, se recogen los hechos a tener en cuenta en la resolución del pleito y se resume la posición de las partes, para seguidamente definir el objeto de la "litis".

La Juez a quo razona, en contra de lo sostenido por la recurrente en la instancia y aquí apelada, que el Ayuntamiento de Orkoien tiene competencia para gestionar, llevar a cabo actuaciones de inspección, relativas al Impuesto de Actividades Económicas. En cuanto a la existencia de prescripción, si bien no existe desviación procesal por cuanto se trata de un motivo de alegación nuevo, pero no de una pretensión nueva, no la aprecia, puesto que el ejercicio, en lo que respecta a la determinación del Impuesto de Actividades Económicas cierra a 31 de diciembre. Finalmente, en cuanto a la aplicación de un índice del 1,4%, el máximo permitido por la legislación en la materia, señala que es cierto que entraría dentro del artículo 154 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, pero no lo es menos que su determinación no es una potestad discrecional, sino que requiere ser debidamente ponderada, lo que conlleva la necesaria motivación (citando en apoyo de su tesis la Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, dictada en el Recurso de Casación nº 3.440/2.003). Tal ponderación y motivación no concurren en los acuerdos del Ayuntamiento de Orkoien de 2.015, 2.016 y 2.017. Finalmente, señala que cabría una impugnación indirecta de los mismos, conforme al artículo 26 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estimando el recurso contencioso-administrativo y revocando el acto recurrido, sin que sea preciso entrar a valorar los demás motivos de recurso.

El recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Orkoien, Administración demandada en la instancia, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

Primero.- Entiende que no cabría anular la resolución recurrida por cuanto se trata de una impugnación indirecta que se realiza por motivos de forma, proscrito por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 26 de noviembre de 2.011, si bien tal doctrina, continúa, es matizada por la más reciente Sentencia nº 37/2.021, de 21 de enero.

Segundo.- En ningún caso procedería la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, por cuanto la Sentencia de instancia estima el recurso por ser contraria a derecho la determinación de un coeficiente del 1,4%, cuando la Administración podría fijar el del 1% lo que, a su juicio, haría estimable solo en parte el recurso.

Tercero.- Al hilo de lo anterior, tampoco cabría la condena en costas en la primera instancia.

Fuera de los motivos de recurso señala que, con independencia de la cuantía, tratándose de la impugnación indirecta de una disposición general, en todo caso sería admisible el recurso de apelación.

Frente a tales alegaciones, la demandante-apelada se opone al recurso de apelación sosteniendo que la sentencia recurrida no anuló los tres Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Orkoien, sino la liquidación definitiva del IAE y que, en todo caso, tratándose de una norma reglamentaria, su anulación correspondería a esta Sala.

La Sentencia invocada en su favor por la Administración recurrente no es de aplicación al caso, porque no se han anulado las liquidaciones por motivos de forma, sino por razones de fondo, en concreto, porque se vulnera lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra y la falta de ponderación a la hora de determinar el coeficiente es un vicio de fondo, no de forma y esto es lo que achaca la Sentencia de instancia a los Acuerdos.

En cuanto a la estimación, íntegra o en parte, del recurso contencioso-administrativo, la tesis sostenida por el apelante supondría que la Juez "a quo" habría de practicar la liquidación, lo que sería contrario a la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa que, únicamente se puede pronunciar acerca de la corrección o no de las liquidaciones siendo, en su caso, la Administración la que ha de practicar la nueva liquidación, con los límites marcados por la "reformatio in peius" y la prescripción. Por todo ello, interesa que se confirme la sentencia apelada y, subsidiariamente, para el caso de que se considerase por la Sala procedente alguna de las alegaciones de la apelante, con arreglo a las alegaciones planteadas en el escrito de oposición y en los escritos de demanda y conclusiones, se dictase resolución por la que se estimase el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma (en primera instancia recurrente).

SEGUNDO.- Sobre los hechos relevantes para la resolución de la litis.

Con fecha 31 de enero de 2.020, el Ayuntamiento de Orkoien dirigió a la recurrente, aquí apelada, escrito de inicio de actuaciones de inspección tributaria, en materia de comprobación y verificación de datos, relativo al Impuesto de Actividades Económicas, correspondiente al período comprendido entre los ejercicios 2.016 a 2.019 (documento nº 1 de los autos).

Seguido el oportuno procedimiento administrativo, se elaboró propuesta de regularización tributaria correspondiente al impuesto y ejercicio anteriores por importe de 246.577,78 euros (57.543,60 euros correspondientes al ejercicio 2.016; 57.530,08 euros por el ejercicio 2.017; 57.624,72 euros, por el 2.018 y, finalmente, 57.570,64 euros, correspondientes al ejercicio 2.109), según consta en el documento nº 5 de los autos.

Con fecha 25 de junio de 2.020, ARKAL AUTOMOTIVE SPAIN, S.L. formuló alegaciones a la propuesta de regularización, solicitando que se subsanara la misma, con base en los datos aportados por la actora relativos a obreros, kilovatios y superficie (documento nº 7 de los autos).

El Ayuntamiento estimó en parte las alegaciones presentadas por la actora, aquí recurrida, modificando la potencia instalada y la superficie de la nave, formulándose una liquidación definitiva por importe de 160.735,01 euros (documento nº 9 de los autos) con fecha 16 de julio de 2.020.

Frente a la misma, se interpuso recurso de reposición, estimado en parte y fijándose una cuota de 127.810,77 euros, en virtud de resolución del Inspector Jefe, de 28 de agosto de 2.020 (documentos nº 13 y 14 de los autos).

Dicho Acuerdo fue impugnado por la mercantil ARKAL AUTOMOTIVE SPAIN, S.L. en vía contencioso-administrativa, mediante recurso interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona y estimado por la Sentencia apelada en este rollo.

TERCERO.- Sobre la impugnación...

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