STSJ Andalucía 110/2022, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2022
Fecha19 Abril 2022

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SECCIÓN APELACIÓN PENAL.

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 4109143220180048975

RECURSO: Apelación resoluciones del art. 846 ter LECrim 249/2021

Negociado: RS

Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 1934/2020

Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 7 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Apelante: Sagrario, Pedro Jesús y Ángel Jesús

Procurador : IGNACIO JOSE PEREZ DE LOS SANTOS, RAFAEL RODRIGUEZ HERRERA

Abogado : CARLOS ESTEBAN ROMERO, JOSE AURELIO CARRERA SUALIS

Apelado: Abelardo y MINISTERIO FISCAL

Procurador : MARIA PILAR MARTINEZ VALERO

Abogado : ALBERTO PEREZ-MIRANDA CASTILLO

SENTENCIA Nº 110/2022

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Ilustrísimos Sres.

Presidente

  1. José Manuel de Paúl Velasco

    Magistrados

  2. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón

  3. Miguel Pasquau Liaño

    **************************

    Apelación Penal nº 249/21

    En la ciudad de Granada, a 19 de abril de dos mil veintidós.

    Vistos, en grado de apelación, por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, los autos de Sumario Ordinario nº 1934/20 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanantes de las diligencias de Sumario Ordinario nº 4/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de dicha localidad, seguidos para el enjuiciamiento de los presuntos delitos de incendio con peligro para la vida o la integridad de las personas, atentado, amenazas y lesiones, contra los procesados:

    1. - Pedro Jesús, con D.N.I. nº NUM000, nacido en DIRECCION000 (Sevilla) el día NUM001/1960, hijo de Cristobal y Belen, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, en libertad provisional por la presente causa; representado por el procurador D. Rafael Rodríguez Herrera y defendido por el letrado D. José Aurelio Carrera Sualis.

    Y 2.- Abelardo, con D.N.I. nº NUM002, nacido en DIRECCION000 (Sevilla) el día NUM003/1966, hijo de Cristobal y Belen, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, en libertad provisional por la presente causa; representado por la procuradora Dª María Pilar Martínez Valero y defendido por el letrado D. Alberto Pérez Miranda Castillo.

    Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y como acusadores particulares Ángel Jesús y Sagrario, representados por el procurador D. Ignacio José Pérez de los Santos y asistidos por el letrado D. Carlos Antonio Esteban Romero.

    Fue designado magistrado ponente D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 26 de mayo de 2021, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

"Probado y así se declara que: que los hermanos Pedro Jesús y Abelardo, nacidos respectivamente el NUM001 de 1960 y el NUM003 de 1966, con DNI NUM000 y DNI NUM002, vivían juntos en el domicilio sito en PLAZA000 NUM004, NUM005 de Sevilla, el cual habían compartido con la madre de ambos hasta su fallecimiento. Los dos hermanos sufrían trastorno de ideas delirantes de tipo autorreferencial de perjuicio, influyendo por razón de la convivencia el pensamiento de Pedro Jesús, que era el mayor, en el de su hermano Abelardo.

El día 12 de octubre de 2018 Pedro Jesús, en virtud de esa idea de perjuicio relacionada aquel día con el entorno vecinal, decidió prender fuego a su domicilio para que ardiera todo el bloque con los vecinos dentro, aceptando dicha idea Abelardo quien lo auxiliaría para evitar que los vecinos salieran del edificio.

Que en torno a las 6 de la tarde de dicho día, Pedro Jesús se dispuso a preparar el fuego en el interior del domicilio utilizando la enorme cantidad de papeles y bolsas que había acumulados en su interior, concretamente en el salón, apilándolos y formando una especie de barricada en la puerta de entrada, donde situó el primer foco, y preparando otros focos por el resto de la estancia. Sobre esa cantidad de bolsas y papeles y por el suelo esparció aceite para que el fuego prendiera y se extendiera. Mientras que Pedro Jesús realizaba estos preparativos, Abelardo se dirigió al portal del bloque colocando una barra de hierro en la puerta del mismo para impedir que los vecinos salieran. Aproximadamente a las 8 de la tarde Pedro Jesús prendió el fuego e inmediatamente comenzó a salir humo a las escaleras del edificio, lo que alertó a los vecinos, que comenzaron a bajar hasta la puerta del bloque, encontrándose algunos de ellos que no podían salir porque Abelardo se lo impedía. Así el vecino del NUM006 Simón al tratar de salir se encontró con Abelardo, que le impedía la salida, y al ver a dicho vecino, el referido acusado se dirigió hacia él corriendo para agredirle con la barra de hierro, al tiempo que le decía "te voy a dar con la barra y te voy a matar" teniendo el referido vecino que refugiarse nuevamente en su domicilio. Que al rato pudo bajar y Abelardo ya no se encontraba bloqueando la puerta del edificio, pudiendo salir al exterior.

Asimismo el vecino de planta de los acusados, Jose Carlos, cuando encontrándose en el rellano de la escalera se apercibió de que salía humo por debajo de la puerta del domicilio de aquellos, encontrándose en ese momento con el acusado Abelardo en el citado rellano le preguntó qué era lo que estaba ocurriendo, y éste le contestó "si mi hermano arde que arda todo el bloque". Inmediatamente entró en su domicilio para recoger a su esposa y después bajó hasta la puerta del bloque encontrándose nuevamente al acusado Abelardo quien impedía la salida al exterior, si bien al dirigirse este vecino a Abelardo y preguntarle que era lo que estaba haciendo, retiró la barra y le permitió la salida.

Que asimismo el acusado Abelardo con la barra de hierro golpeaba las paredes, columna y suelo.

Tras la llegada de la policía, que fue avisada inicialmente porque el acusado Abelardo impedía la entrada y salida del bloque, y percatándose la misma de que se había originado fuego en el edificio, localizaron que el mismo partía del domicilio de los acusados, por lo que derribaron la puerta de dicho inmueble y dieron aviso inmediatamente a los bomberos.

Aproximadamente 10 minutos más tarde llegaron los efectivos de bomberos y apagaron las llamas ubicadas en el salón de la casa de los acusados, existiendo una gran cantidad de humo en dicho domicilio y en toda la escalera del inmueble, que era peligroso para la vida y la integridad física de las personas. Los vecinos de las plantas altas se refugiaron en la azotea, pues el humo era muy denso y no podían bajar y algunos de las plantas más bajas que no pudieron salir, como la familia constituida por Ángel Jesús, su mujer Sagrario, de 38 años de edad, y su hijo Juan Enrique de siete años de edad, que vivían en la NUM007 planta, tuvieron que refugiarse, siguiendo las indicaciones de los bomberos en la terraza de su piso ya que el humo había entrado en el interior del domicilio.

Dentro del domicilio de los acusados donde se ubicaba la mayor concentración de humo, por ser el lugar donde se había originado el incendio, se encontraba el acusado Pedro Jesús, quien al ver a los policías y a los bomberos, se atrincheró en una de las habitaciones, armado con un artilugio formado por un palo largo y un destornillador grande y afilado que lanzaba contra los agentes y bomberos a modo de arpón, llegando a atravesar la puerta y el colchón que la referida fuerza actuante tuvo que utilizar a modo de escudo, lanzamiento que realizó repetidamente.

Que el agente NUM008 tuvo que echarse encima del acusado para tratar de retirarle el referido artefacto y reducirlo, resultando lesionado superficialmente en dicha actuación si bien no reclama.

Posteriormente otros efectivos policiales se dirigieron hacia Abelardo, quien al verlos se dirigió hacia ellos con intención de agredirles con la barra de hierro que portaba de unos 60-70 cm de longitud, si bien pudo ser reducido igualmente.

A consecuencia de la angustia y el miedo sufrido por el incendio originado en el inmueble, la vecina Sagrario sufrió trastorno de estrés postraumático como secuela, con 81 días de perjuicio personal básico con los mismos días de perjuicio particular por pérdida de calidad de vida moderada.

Su hijo Juan Enrique, con retraso madurativo sufrió trastorno de estrés agudo con 30 días de perjuicio personal básico y los mismos días de perjuicio particular por pérdida de calidad de vida moderada.

Asimismo consecuencia del incendio se produjeron daños en la Comunidad de Propietarios, consistentes en limpieza y pintura, no cuantificados".

SEGUNDO

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe:

"Que debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de incendio, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental, a la pena de tres años y ocho meses por el delito de incendio, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como autor criminalmente responsable de un delito de atentado con uso de arma, concurriendo la misma eximente incompleta, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones, concurriendo la referida eximente incompleta, a la pena por cada uno de ellos de 10 días de multa con cuota diaria de seis euros, sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de pago y a que indemnice...

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