SAP Madrid 429/2022, 4 de Julio de 2022

PonenteARACELI PERDICES LOPEZ
ECLIECLI:ES:APM:2022:8646
Número de Recurso1112/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución429/2022
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0137428

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1112/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 257/2020

Apelante: D./Dña. Florinda y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Letrado D./Dña. ALVARO GARCIA-OLAY SAMANIEGO

Apelado: D./Dña. Carlos José

Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA

Letrado D./Dña. MARINA HERNANZ GARCIA

MAGISTRADOS

Ilmos/as. Srs/as:

Dª Araceli Perdices López

D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias

D. Pablo Mendoza Cuevas

SENTENCIA Nº 429/2022

En Madrid, a 4 de julio de 2022

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1112/2022 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento de juicio rápido nº 257/2020 del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el que han sido parte como apelantes Dª Florinda y el Ministerio Fiscal y como apelado

D. Carlos José, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la magistrada juez de refuerzo del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 21 de febrero de 2022, con los siguientes hechos probados:

"Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 8 de Madrid se dictó auto el 21 de junio de 2018 en cuya parte dispositiva se prohíbe a Carlos José aproximarse a menos de 500 metros de Florinda, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ella y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.

No ha quedado probado que el referido auto le fuera notif‌icado a Carlos José ni que se le requiriera para su cumplimiento ni que fuera apercibido de las consecuencias legales en caso de incumplimiento.

No ha quedado probado que las prohibiciones contenidas en el referido auto estuvieran en vigor el día 27 de julio de 2018, ni en el mes de agosto de 2018 ni en el mes de septiembre de 2018.

El día 27 de julio de 2018 Carlos José remitió unos mensajes a través de la aplicación Whatsapp desde su teléfono al teléfono de Florinda .

El día 19 de septiembre Florinda recibió un paquete en cuyo interior encontró un CD de Música, una carta manuscrita, un libro, y entradas para un espectáculo. Ha quedado probado que la carta fue escrita por Carlos José .

No ha quedado probado que cuando Carlos José remitió los mensajes tuviera conocimiento de la resolución judicial que le prohibía comunicarse con Florinda, ni que actuara, por tanto, con ánimo de incumplir dicha resolución judicial".

Y con el siguiente fallo:

Absuelvo a Carlos José del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que ha sido enjuiciado.

Se declaran de of‌icio las costas procesales.

Déjense sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal que se hubieran podido adoptar durante la tramitación de esta causa

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Dª Florinda, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso y a D. Carlos José que lo impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver, donde se señaló el día 1 de julio de 2022 para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la acusación particular la sentencia que absuelve al acusado del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputaba invocando como motivo para impugnarla quebrantamiento de normas y garantías procesales, solicitando, con cita del Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 24 de mayo de 2017 y la jurisprudencia que lo aplica, la nulidad del juicio para que se vuelva a repetir con otro magistrado-juez distinto al que dictó la sentencia, al no escucharse la grabación del juicio y no constar levantada acta del mismo, lo que se sostiene constituye una infracción del art. 743 de la LECrim que le ocasiona indefensión al no poder ejercitar con plenas garantías su derecho a apelar la sentencia, indefensión que concreta en que la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia se sustenta en la aplicación del principio in dubio pro reo anudado a la conclusión que alcanza en torno a la falta de conocimiento del acusado respecto a la vigencia de la orden de protección, extremo sobre el que se sostiene, en el acto del juicio oral, se practicó prueba personal, consistente en la declaración de la víctima y el reconocimiento de los hechos por parte del acusado que contradicen rotundamente dicha falta de conocimiento.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, mientras que la defensa del acusado absuelto lo rebate porque el motivo de impugnación alegado no versa sobre el contenido de la sentencia, sino que se trata de una

circunstancia técnica que podría haberse solventado con anterioridad al recurso de apelación planteado, solicitando incluso la suspensión del plazo para recurrir para ello. Apunta que tanto el letrado de la acusación particular como el de la defensa, el f‌iscal y la magistrada, se encontraban en sala en el acto del juicio, y el fallo absolutorio se sustenta en que no ha quedado acreditado que el auto que acordaba la orden de alejamiento le fuera notif‌icado al acusado ni que se le requiriera para su cumplimiento con apercibimiento de las consecuencias de su incumplimiento, siendo irrelevante, el hecho de que no se escuche el acto de la vista en soporte Cd, puesto que queda claro lo que ha llevado a la magistrada a dictar la sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Con la f‌inalidad de protección de los derechos de las partes nuestra legislación procesal penal establece una serie de garantías procesales entre las que f‌igura la documentación del acto del juicio oral a los efectos de que quede debida constancia de lo que sucedió durante su desarrollo. Se trata de una garantía necesaria para que todos los operadores jurídicos puedan ejercer debidamente su función y que resulta además imprescindible para que los Tribunales de apelación y casación puedan ejercer debidamente la suya de ser llamados a ella, pues sus componentes, a diferencia del resto de intervinientes, no intervinieron en ese acto de juicio, ni pudieron percibir directamente lo sucedido en el mismo.

A tal efecto establece el art. 743 de la LECrim que:

"1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario Judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.

  1. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la f‌irma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario Judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario Judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justif‌iquen, supuesto en el cual el Secretario Judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.

  2. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Secretario Judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las...

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