SAP Madrid 333/2022, 6 de Junio de 2022

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIECLI:ES:APM:2022:8578
Número de Recurso765/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución333/2022
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO ZRR3

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0013282

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 765/2022

Origen : Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 127/2021

Apelante: D./Dña. Fidel

Procurador D./Dña. LEYLA GASANALIEVA SOLOVIOVA

Letrado D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ BERNAL

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 333/22

Iltmos. Sres.:

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

Dª. MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA

Dª. MARIA DEL PILAR CASADO RUBIO

En Madrid, a 6 de junio de 2022.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fidel contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 7 de marzo de 2022 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Carlos Pelluz Robles, que expresa la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: "Sobre las 00:30 horas del día 30 de diciembre de 2.019, los acusados Fidel, mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en cuanto condenado por un delito de robo con fuerza, en sentencia f‌irme de fecha 29.11.2017 por el Juzgado de lo Penal n" 3 de Móstoles, puesto de común acuerdo con tercera personas y con ánimo de obtener un benef‌icio patrimonial ilícito, se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM001, NUM002, de la localidad de Fuenlabrada, propiedad de Lázaro, que constituía su morada, y el cual en ese momento no se encontraba en ella, y una vez allí, forzaron los barrotes de seguridad de una de las ventanas, sin conseguir su propósito, al ser sorprendidos en ese momento por los Agentes de la Policía Nacional.

Los daños causados en los barrotes de la vivienda has sido tasados pericialmente en la cantidad de 310,87 euros y por los cuales el perjudicado, no reclama indemnización al haber sido indemnizado por su compañía aseguradora MUTUA MADRILEÑA HOGAR, la cual si reclama indemnización."

Y el FALLO: "Que debo condenar y condeno a Fidel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa con agravante de reincidencia a la pena de prisión de UN año y SIETE meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Fidel a que indemnicen a Mutua Madrileña Hogar en la cantidad de 310,87 euros por los daños causados con aplicación del interés del art. 576 LEC. .

Se imponen a los acusados el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal.

Queden sin efecto las medidas cautelares acordadas en esta causa."

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no solicitarla las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contiene como primer motivo que el Juzgador ha errado al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento 1º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración de la testigo presencial, que dio aviso a la Policía, y la declaración de los Policías Nacionales NUM003 y NUM004

, que, estando de servicio, sobre la 0,30 horas del 30.12.19, avisados por la vecina, que había presenciado como, quien resultó ser Fidel, en compañía de otra persona, había forzado los barrotes de la ventana de la vivienda de la CALLE000, NUM001, NUM002 de Fuenlabra, habitada por Lázaro, donde tenía su domicilio, no consiguió acceder al interior, siendo detenido por la Policía en ese lugar, el testimonio de la vecina que vio los hechos, corroboró que Fidel era el autor de los mismos. Con todo ello el Juez concluye que, con ánimo de injusto enriquecimiento, forzando los barrotes y tratando de entrar en la vivienda, Fidel no llegó a apoderarse de bienes ajenos al intervenir la Policía.

El Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que "cuando se trata de prueba testif‌ical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación".

La STS de 10.10.2005, recuerda que "las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testif‌icales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE...

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