STSJ Andalucía 1221/2022, 1 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1221/2022
Fecha01 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta

N.I.G.: 2906744420170014103

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 323/2022

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Tercería de mejor derecho 336/2021

Recurrente: CAIXABANK SA

Representante:

Recurrido: COSPEL, CONSTRUCCIONES SERGIO PEREZ LOPEZ, S.A y Emilio

Representante:PEDRO PODADERA MOLINA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso de Suplicación número 0323-22

Sentencia número 1221/2022

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

S E N T E N C I A

En la ciudad de Málaga, a uno de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 30 de noviembre de 2021, en el que han intervenido como recurrente CAIXABANK S.A., representada por la procuradora doña Belén Ojeda Maubert y dirigida técnicamente por el letrado don Andrés Bonet Porto, y como recurrido DON Emilio, dirigido técnicamente por el letrado don Pedro Podadera Molina.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 17 de marzo de 2021, en Ejecución 68-18, Caixabank S.A. presentó demanda frente a don Emilio

, en la formulaba tercería de mejor derecho, con base en su condición de acreedora pignoraticia, preferente al que ostentaba el ejecutante, solicitando se declarase su preferencia a satisfacerse con el depósito embargado con anterioridad al ejecutante.

SEGUNDO

Con dicha demanda se incoó pieza separada de tercería de mejor derecho en Ejecución 68-18 del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 16 de abril de 2021 se celebró la vista del incidente el 13 de septiembre de 2021.

TERCERO

El 25 de octubre de 2021 se dictó auto cuya parte dispositiva era del tenor siguiente: .

CUARTO

En dicho auto se declararon probados los hechos siguientes:

Primero

En fecha 01.12.14, Caixabank S.A. y Construcciones Sergio Pérez López S.A. concertaron un contrato de préstamo a interés variable numerado NUM000, por importe de doscientos mil euros (200.000 euros) y con un plazo de duración de 84 cuotas, con fecha de vencimiento de 2021. Dicha póliza fue intervenida por el Notario de Málaga don Manuel Tejuca García. A fecha actual, del importe concedido en la póliza de préstamo mencionado, existe un capital pendiente de 115.301 euros. Adjunta a la póliza se f‌irmó diligencia de pignoración sobre los fondos de inversión propiedad de la ejecutada, en garantía de la obligación principal.

Segundo

A fecha actual, los fondos de inversión propiedad de la ejecutada tienen un saldo/valor liquidativo de 76.628,00 euros.

Tercero

En julio del 2018 la parte actora recibe diligencia de embargo procedente de este Juzgado afectando a los fondos de inversión referidos, conforme decreto de 21.06.18.

Cuarto

El embargo proviene de la sentencia nº 41/2018 de este Juzgado, de 23.02.18, por la que se condena por extinción del contrato por voluntad del trabajador a Cospel Construcciones Sergi López S.A., Balcón de la Axarquía y don Jorge al abono a don Emilio de una indemnización de 43.345,32 euros en concepto de indemnización, así como a la suma de 450,33 euros por la nómina del último mes trabajado, más 45,03 euros de interés moratorio.

Quinto

El embargo se traba sobre el saldo de los fondos de inversión, siendo: principal, 45.840,68 €; intereses, costas y gastos, 6.876,10 €; total ejecución y embargo, 52.570,78 €.

Sexto

Se f‌ija la cuantía del presente procedimiento en la suma de 45.840,68 euros.

QUINTO

El 2 de noviembre de 2021 la representación procesal de Caixabank S.A. formuló recurso de reposición frente al auto de 25 de octubre de 2021 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dicte resolución mediante la que se revoque el auto recurrido, estimando la demanda en todos sus extremos a excepción del importe de 495,36 € correspondiente al art.

33.1 del ET, y se declare su derecho preferente respecto de las participaciones pignoradas, condenando al demandado a estar y pasar por esa declaración.

SEXTO

El 5 de noviembre de 2021 la representación procesal de don Emilio presentó escrito de impugnación del recurso de reposición en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando la conf‌irmación del auto recurrido.

SÉPTIMO

El 30 de noviembre de 2021 el Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: .

OCTAVO

El 7 de diciembre de 2021 Caixabank S.A. anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por don Emilio, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

NOVENO

El 18 de febrero de 2022 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 29 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda se solicita la declaración de la preferencia de Caixabank S.A. a satisfacerse con el depósito embargado con anterioridad al ejecutante. El auto del Juzgado de lo Social ha desestimado la tercería de mejor derecho. En el recurso de suplicación se solicita la revocación del auto recurrido y, en su lugar, la estimación de la demanda en todos sus extremos a excepción del importe de 495,36 € correspondiente al art. 33.1 del ET, y se declare su derecho preferente respecto de las participaciones pignoradas, condenando al demandado a estar y pasar por esa declaración.

SEGUNDO

Sin amparo en precepto legal alguno, el recurso denuncia infracción de los artículos 7 y 10 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y del Real Decreto Legislativo 5/2005, alegando que la normativa aplicable es este último Real Decreto Legislativo, ya que el fondo de inversión es una garantía f‌inanciera de un contrato ente una entidad de crédito y un particular; que las participaciones de los fondos de inversión y/o sus gravámenes no se inscriben, en modo alguno, en el Registro de Bienes Muebles, sino en un registro contable específ‌ico, de conformidad con el artículo 10 de la LMV; y que la entidad encargada del registro contable de dicho fondo de inversión es la propia sociedad gestora del mismo o la propia comercializadora. Resalta que no se ha pignorado el fondo de inversión sino determinadas participaciones del mismo que no son sino cuotas alícuotas en las que se divide el patrimonio del fondo, y que la constitución de la prenda es oponible a terceros desde el momento en que se haya...

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