AAP Madrid 1057/2022, 28 de Junio de 2022

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIECLI:ES:APM:2022:1037A
Número de Recurso2752/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución1057/2022
Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 /ATH4

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.074.00.1-2021/0001740

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2752/2021

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Leganés

Diligencias previas 95/2021

Apelante: D./Dña. Julia y D./Dña. Luis

Procurador D./Dña. JOSE MARIA MURUA FERNANDEZ

Letrado D./Dña. MYRIAM ENCARNACION CAMPOS SALGUERO y Letrado D./Dña. ROCIO MARTIN LANZA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1057/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

PRESIDENTA Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

D. JAVIER MARIA CALDERÓN GONZALEZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON

En Madrid a 28 de junio de dos mil veintidos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Leganés, se dictó en fecha 9 de septiembre de 2021 y en las Diligencias Previas nº 95/21 auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa resolución que fue recurrida en apelación por las representaciones procesales de Julia y Luis .

SEGUNDO

Evacuado el trámite de instrucción y recibidos los autos en este Tribunal, se señaló día para deliberación, votación y fallo del recurso, quedando el mismo visto para resolución, siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra . Dª Consuelo Romera Vaquero.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el caso presente, procede la estimación de este recurso .

Propugna el apelante que el sobreseimiento adoptado por la instructora debería tener carácter de libre y no de provisional como sostiene la juez de instancia, alegato que ha de prosperar.

Así es: establece el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que"Procederá el sobreseimiento libre:

  1. Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa

  2. Cuando el hecho no sea constitutivo de delito

  3. Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores ".

    Aplicado el precepto enunciado al caso que nos ocupa, ha de concluirse con que nos encontramos ante el supuesto la que se ref‌iere el nº 2 del precepto enunciado, como se inf‌iere del propio texto del auto apelado.

    Así en la resolución referida se indica que los mensajes aportados por la denunciante y que, según ella, deberían considerarse un delito de acoso, ni por su cantidad ni por su contenido pueden integrase en el meritado ilícito, criterio que el Tribunal comparte.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2017 indica al respecto de este delito que " Dice el art. 172 ter 2 CP : 1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2 ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

    Con la introducción del art. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley antistalking se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específ‌ica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania ( Nachstellung), Austria ( behrrliche Verfolgung ), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia ( atti persecutori) . En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento. Hemos de convalidar la interpretación del art. 172 ter 2 CP que anima la decisión adoptada por el Jugado de lo Penal refrendada por la Audiencia. Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar f‌idelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana. No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especif‌icar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el legislador nacional ha querido def‌inir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modif‌icar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias. "

    Y también indica dicha resolución que: " Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana. No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especif‌icar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el legislador nacional ha querido def‌inir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modif‌icar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se

    cubren esas exigencias" sistemática (persecución, reiteración de llamadas...) capaz de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de la víctima. Son hechos que, vistos conjuntamente, suponen algo más que la suma de cuatro incidencias, pero que no alcanzan el relieve suf‌iciente, especialmente por no haberse dilatado en el tiempo, para considerarlos idóneos o con capacidad para, alterar gravemente la vida ordinaria de la víctima. La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso. La reiteración puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de contacto telefónico, por ejemplo, pero siempre que se trate de las acciones descritas en los cuatros apartados del precepto. Algunas podrían por sí solas invadir la esfera penal. La mayoría, no. El delito de hostigamiento surge de la sistemática reiteración de unas u otras conductas, que a estos efectos serán valorables aunque ya hayan sido enjuiciadas individualmente o pudiera haber prescrito (si son actos por sí solos constitutivos de infracción penal).

    El desvalor que encierran los concretos actos descritos (llamadas inconsentidas, presencia inesperada...) examinados fuera de su contexto es de baja entidad, insuf‌iciente para activar la reacción penal. Pero la persistencia insistente de esas intrusiones nutre el desvalor del resultado hasta rebasar el ámbito de lo simplemente molesto y reclamar la respuesta penal que el legislador ha previsto. Se exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima.

    Globalmente considerada no se aprecia en esa secuencia de conductas, enmarcada en una semana, la idoneidad para obligar a la víctima a modif‌icar su forma de vida acorralada por un acoso sistemático sin visos de cesar. El reproche penal se agota en la aplicación del tipo de coacciones: la proximidad temporal entre los dos grupos de episodios; la calma durante el periodo intermedio;...

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