SAP Madrid 303/2022, 13 de Junio de 2022
Ponente | EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA |
ECLI | ECLI:ES:APM:2022:8378 |
Número de Recurso | 794/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 303/2022 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035
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37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0188895
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 794/2022
Origen :Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 318/2020
SENTENCIA NUM: 303/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. ANTONIO VIEJO LLORENTE
---------------------------------------------- En Madrid, a 13 de junio de 2022.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 318/20 procedente del Juzgado Penal nº 10 de Madrid y seguido por delito de lesiones contra Imanol, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de abril de 2022, cuyo FALLO decretó: " CONDENO A Imanol, como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas, y a que indemnice a Jacobo en la cantidad de 350 euros por las lesiones y de 869,67 euros por las secuelas.".
Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Imanol, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.
Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 6 de junio de 2022, se formó el Rollo de Sala nº 794/22 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
La defensa alegó como violación del principio acusatorio la circunstancia de que el Ministerio Fiscal calificó los hechos más allá del plazo legalmente establecido, y también en relación a la identidad del detenido, que se identificó como Juan, habiéndose seguido las actuaciones inicialmente bajo dicha identidad.
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La primera se trata de una cuestión que ya ha sido expresamente resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de marzo y 21 de julio de 1999, 19 de enero de 2001, 16 de junio y 22 de octubre de 2003 y 30 de septiembre de 2015 nº 538), afirmando que el "ius puniendi" del Estado sólo se extingue, por razón del transcurso del tiempo, como consecuencia de la prescripción del delito y de la prescripción de la pena, lo cual ocurre cuando transcurren los plazos establecidos legalmente. Siendo el Ministerio Público una parte necesaria de nuestro proceso penal es imprescindible que exista su petición de apertura del juicio oral o de sobreseimiento para que el Juez o Tribunal pueda decidir la continuación o no del procedimiento ( artículos 632 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y si éste no presenta su escrito en el plazo concedido al efecto podrá decidirse su corrección disciplinaria, e incluso pedirse a su superior que designe otro funcionario para que despache el asunto. Cuando la ley ha querido establecer otra consecuencia distinta para el hecho de incumplir el plazo para hacer la calificación provisional lo ha dicho expresamente.
Por otro lado, la cuestión debe ser vista a la luz de la producción o no de indefensión, evitando que simples infracciones formales, más o menos trascendentales desde el punto de vista procedimental, impidan el conocimiento o enjuiciamiento del fondo. Desde esa perspectiva se advierte que el supuesto analizado pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, ya que no se ven afectados ni los derechos de defensa ni las garantías de las partes. Sólo cabe hablar de una cierta dilación en el cumplimiento del plazo señalado para calificar, pero tal incidencia ocurrida durante la necesaria intervención del Fiscal en el proceso y no de la actuación del órgano judicial, tiene otras vías de corrección.
No toda vulneración de normas procesales atribuible a los órganos judiciales constituye indefensión con relevancia constitucional, sino que esta última se produce cuando, además de la vulneración la misma es causal en una lesión de los derechos fundamentales que el artículo 24 de la Constitución recoge, o se derive de ella una efectiva privación del derecho a defenderse que determine un real perjuicio para sus intereses. Desde esta perspectiva, el mero incumplimiento de un plazo, susceptible de ser corregido en el propio procedimiento a través de recordatorios, y que ni tan siquiera fue puesto de manifiesto por la representación del acusado, no puede integrarse en la categoría de norma esencial del procedimiento.
La preclusión del trámite debería haber venido precedida por el requerimiento del Juez de Instrucción al superior jerárquico del Fiscal actuante.
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El recurrente se encontraba indocumentado en el momento de su detención, como así se hace constar en el atestado, y trató de eludir sus posibles responsabilidades proporcionando un nombre falso, aunque los restantes datos identificativos fueron los correctos. Se trata de una conducta elusiva que ya ha practicado en otras ocasiones, pues con el nº de ordinal en informática NUM000 le constan otras tres identidades además de la de Juan . No existe duda alguna sobre su identidad real al obrar en la causa su DNI, y al haber dirigido el Ministerio Fiscal la acusación contra el acusado refiriéndose a su nombre real.
El recurso propuesto expresa su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa, sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran
y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional,...
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