SAP Madrid 459/2022, 6 de Julio de 2022

PonenteALMUDENA RIVAS CHACON
ECLIECLI:ES:APM:2022:8661
Número de Recurso492/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución459/2022
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / MBA65

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.080.00.1-2018/0008468

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 492/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 265/2020

Apelante: D./Dña. Segismundo

Procurador D./Dña. ELENA MEDINA CUADROS

Letrado D./Dña. ROBERTO JORGE ABELLEIRA ESTEBAN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 459/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. JAVIER MARIA CALDERÓN GONZALEZ

D.JULIO MENDOZA MUÑOZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)

En Madrid, a 6 de julio de 2022

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación los autos de Juicio Oral 265/20, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo apelante Don Segismundo, y apelado el Ministerio Fiscal, y, atendiendo a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia nº 569/2021 en fecha de 3 de noviembre de 2021 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS :

" Sobre las 16:45 horas del día 23 de diciembre de 2018 el acusado Segismundo con DNI nº NUM000, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 de 1999 en Nigeria y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Gabriela, de nacionalidad española, cuando ambos se encontraban en el interior del vehículo Volkswagen golf con matrícula .... MDX, en la estación de Renfe de El Plantío, en la localidad madrileña de Majadahonda, en el trascurso de la cual el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Gabriela le propinó reiterados golpes, logrando Gabriela zafarse de su agresor y abandonar el vehículo, siendo seguida por el acusado, quien fuera del coche volvió a golpearla.

Como consecuencia de estos hechos Gabriela sufrió lesiones consistentes en hematoma latero cervical bilateral, mayor el de su lado derecho (erosiones); contusión leve malar derecha; arrancamiento parcial de la uña del tercer dedo de la mano derecha; de las que tras la primera asistencia y sin precisar tratamiento médico tardó cuatro días en curar, ninguno de los cuales permaneció impedida para sus ocupaciones habituales, habiendo alcanzado la sanidad sin secuelas ".

Y con el siguiente FALLO :

" Que debo condenar y condeno a Segismundo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del CP sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: 31 días de trabajo un benef‌icio de la comunidad, un año y un día de privación del derecho la tenencia y porte de armas y la prohibición de aproximarse a Gabriela, en un radio inferior a 500 metros, a su domicilio u otro lugar donde se encuentre y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un periodo de seis meses con imposición de costas procesales.

El acusado condenado deberá indemnizar a Doña Gabriela en la cantidad de 200 €, cantidad que se incrementara con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de Apelación por la representación procesal de Segismundo

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones, y formado el rollo de Apelación nº 492/2022, designada como ponente la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón, se señaló el día 22 de junio para la deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducido los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se fundamenta el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en los siguientes motivos:

1) Error en la valoración de la prueba puesto que la agresión se produce en un contexto del que puede deducirse que no se trata de una agresión que denote predominio del varón sobre la mujer. En concreto la misma se produce en la calle, en presencia de una amiga, manifestando el acusado que la denunciante es muy agresiva produciéndose continuas discusiones. Además la denunciante y la amiga no comparecieron al acto del juicio oral, habiendo la primera retirado la acusación y renunciado a la orden de protección. Por tanto es cuestionable en el caso de autos el contexto reprobable de predominio del varón sobre la mujer del que habla la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 en relación con el tipo del artículo 153.1 puesto que no ha quedado probado ni ha sido objeto de prueba alguna la existencia de una relación análoga a la de afectividad entre las partes que permita la aplicación del citado precepto, lo único probado es que (f.7) la relación que tenían apenas tenía una duración de un mes, y no había hijos en común. Además no se especif‌ica nada de la citada relación en la resolución apelada, únicamente se señala que el acusado y la victima son pareja sentimental, lo que no es suf‌iciente dado que la doctrina del Tribunal Supremo señala que la relación de noviazgo no es un dato empírico, sino que requiere algo más. Por ello los hechos serían constitutivos de un delito leve del artículo 147.3 del Cp pero no de un delito del art 153 del CP.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la conf‌irmación de la sentencia apelada por cuanto trata el recurrente de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez por la suya propia pretendiendo con ello una distinta calif‌icación de los hechos, sin que se objetiven datos que permitan af‌irmar error en la valoración que efectúa el juzgador. La sentencia apelada detalla con precisión cuál es la valoración que la prueba le merece al juez, y desgrana el alcance de las pruebas practicadas, fundamentalmente, la declaración de la testigo directa de los hechos, mantenida a lo largo del tiempo, contundente, verosímil y completamente objetiva, que relató cómo observó al acusado propinar golpes a la perjudicada, estando dicha versión corroborada por el informe médico forense y por el testimonio de los agentes actuantes a quien la perjudicada, ofreció la misma versión de los hechos cuando éstos acudieron.

SEGUNDO

La Juez a quo considera acreditados los hechos probados constitutivos de un delito del artículo 153.1 del Código Penal en base a las testif‌icales practicadas en el Juicio Oral. En primer lugar se ref‌irió a las manifestaciones vertidas en el plenario por la testigo Doña Salvadora, que ninguna vinculación tenía con las partes y que relató que el día de los hechos pudo ver con total claridad que el acusado golpeaba a la chica joven y que siguió golpeándola cuando salieron del vehículo.

En segundo lugar mencionó la declaración de la perjudicada introducida en el plenario por vía del art. 730 de la ley de Enjuiciamiento Criminal al encontrarse la misma en paradero desconocido, y en la que ésta relató una agresión por parte de quién era su pareja sentimental, hoy acusado, que coincidía con lo manifestado por la testigo presencial en el acto del juicio. Añadió que corroboraban tales versiones el informe médico forense que objetivó lesiones en la Sra. Gabriela compatibles con el modo de causación que relató la testigo, a lo que unió las manifestaciones exculpatorias del acusado en el plenario admitiendo ser pareja sentimental de Gabriela y que estaban en el coche juntos el día de autos, pero, sosteniendo, que las lesiones de la denunciante podían proceder de otro conf‌licto, ya que era una persona muy agresiva que tenía constantes enfrentamientos.

Centro así el objeto del debate la invocación impugnatoria del recurrente basada en la ausencia de la nota de predominio del varón sobre la mujer exigida, según sostiene, por el art 153.1 del CP, no puede tener acogida. Como ya ha venido indicando esta sección en numerosas resoluciones, entre otras en el Rav 281/21, " no es ésta la interpretación que realiza el Tribunal Supremo, de cuyas resoluciones se desprende que tanto en este precepto como en las conductas de los arts.171 y 172 del Código penal no es preciso indagar en el ánimo del autor, más allá de las exigencias propias del principio de culpabilidad, pues en def‌initiva la voluntad del legislador al castigar tales actos con mayor pena que en el caso de conductas cometidas entre extraños o entre otros miembros de la familia se debe al hecho de revelar un mayor desvalor.

La STS 677/2018 de 20 de diciembre de 2018 es suf‌icientemente clara al respecto:

"La literalidad del art. 1 de la L.O. 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género, ha venido creando una polémica doctrinal y jurisprudencial acerca de considerar si el ánimo de dominación o machismo que subyace a las conductas de violencia de género, que se incluyó en este precepto, no era nada más que una declaración de intenciones acerca de lo que constituye la violencia de género, o uno de los elementos que la caracterizan, o se trata de un elemento que viene a constituir y conformar el tipo penal en sí para integrarse como elemento del delito, y, en consecuencia, constituir un elemento que debe ser objeto de prueba en el juicio oral.

Desde luego, lo que está claro es que no estaba en la mente del legislador, cuando redactó el art. 1 LO 1/2004, que iba a tener la trascendencia jurídica que ha tenido lo que nada más que era una declaración de intenciones cuando se quiso incluir que las actuaciones violentas de un hombre sobre...

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