SAP Madrid 452/2022, 6 de Julio de 2022

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIECLI:ES:APM:2022:8636
Número de Recurso601/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución452/2022
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / ATH4

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2020/0003453

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 601/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 253/2021

Apelante: D./Dña. Casilda

Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO

Letrado D./Dña. NORMA BEATRIZ BRIZUELA GONZALEZ

Apelado: D./Dña. Dionisio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES

Letrado D./Dña. PATRICIA ESPADA IRALA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGESIMOSEPTIMA

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as :

PRESIDENTA. Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

D. JAVIER MARIA CALDERÓN GONZALEZ

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

SENTENCIA Nº 452/2022

En Madrid, a seis de julio de dos mil veintidos

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de P:Abreviado nº 253/21, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe seguido por delito de

amenazas y coacciones en al ámbito familiar siendo apelante Dª. Casilda y apelados EL MINISTERIO FISCAL y D. Dionisio y Ponente la Magistrada Dña. Consuelo Romera Vaquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2021 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: " Ha quedado probado, y así se declara, que sobre las 13:00 horas del día 1 de julio de 2020 Dionisio se encontró con su mujer Casilda, con la que se encontraba en trámites de divorcio, en la puerta del garaje de la vivienda que ambos tienen en común, justo en el momento en el que Casilda y su actual pareja sentimental, Germán, intentaban acceder a su interior. Molesto por el hecho de que Germán pudiera acceder a la vivienda que había constituido el domicilio familiar, Dionisio les siguió hasta el interior del garaje donde, dirigiéndose a Casilda, visiblemente enfadado y haciendo aspavientos con las manos, le dijo "esto no se me olvida, te vas a enterar". No consta acreditado que Dionisio prof‌iriera las anteriores expresiones con la intención de atemorizar a Casilda . No consta acreditado que Dionisio intentara agredir de ningún modo a Casilda ni que le impidiera con violencia acceder a su domicilio." y con el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Dionisio del delito de amenazas leves en el ámbito familiar y del delito de coacciones en el ámbito familiar de los que venía siendo acusado, declarando de of‌icio las costas causadas."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Casilda, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 601/22, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Invoca la recurrente como único motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba por parte de la juez " a quo" en la sentencia de instancia,

Ha de señalarse en primer lugar que el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su actual redacción conforme la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modif‌icación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales con vigencia desde el 6 diciembre 2015 ha venido a establecer que:" 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Con la regulación actual, no cabe,pues,atender al motivo de recurso que nos ocupa por cuanto que la recurrente propugna se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral y, en consecuencia con la misma,se dicte sentencia conforme los pedimentos de dicha acusación, lo que no es posible según la redacción del antedicho precepto y ya venía establecido por la doctrina jurisprudencial anterior a la reforma referida.

Así,la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señalaba que " En casos de apelación de sentencias absolutorias,cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba,si en la apelación no se practican nuevas pruebas,no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción" .En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de

la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establecía que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002, FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ

11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12) "

Esta doctrina que imposibilitaba, pues, que el órgano "ad quem", revocara una sentencia absolutoria por discrepar de la...

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