AAP Madrid 1079/2022, 1 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1079/2022 |
Fecha | 01 Julio 2022 |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / J 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0024078
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 679/2022
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Diligencias previas 197/2018
Apelante: D./Dña. Sonia
Procurador D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
Letrado D./Dña. FRANCISCO MANUEL FERNANDEZ CASTAN
Apelado: D./Dña. Iván y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CARLOS SAEZ SILVESTRE
Letrado D./Dña. DANIEL ORTIZ ARANEGA
AUTO Nº 1079/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.
En Madrid, a uno de julio de dos mil veintidós.
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Por la representación de Dª. Sonia se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado núm. 197/2018
(Diligencias Previas), de fecha 10/06/2021, por el que se decidió no ha lugar a las diligencias de investigación interesadas por esa representación procesal, ciertas testificales, un oficio a la Entidad MIL ANUNCIOS, y un nuevo oficio a la Compañía Operadora YOIGO, en relación al teléfono NUM000, y otras accesorias a ésta, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación de D. Iván .
Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 9/02/2022, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre esta Sala de Apelación.
Para un mayor esclarecimiento de las tres apelaciones interpuestas ante esta alzada, las comprendidas en los RAV núm. 679, núm. 680 y núm. 681/2022, respectivamente, es decir, y según auto aclaratorio de fecha 9/02/2022, las interpuestas tanto contra el auto de transformación de esas diligencias previas a trámite de procedimiento abreviado, de fecha 10/06/2021 (folios 791 a 793) -RAV 680-; contra el también auto de fecha 10/06/2021 (folios 788 a 790), por denegación de la práctica de ciertas diligencias de investigación -RAV núm. 679/2022-; y contra la providencia de fecha 12/11/2021 (folio 872) -RAV núm. 681/2022- que desestimó la práctica de las diligencias complementarias interesadas, todos ellos, interpuestos por la Acusación Particular ejercida por Dª. Sonia, que previamente ya había interpuesto otras dos apelaciones, que dieron lugar a los autos dictados por esta misma Sección 27 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en los RAV núm. 560/20212 -cuya aclaración se desestimó- y núm. 561/2021, ambos datados el día 26/04/2021, los cuales constan en las actuaciones, sin necesidad de reiterar su contenido, al ser ya innecesario, y sin que a estos efectos sea ya relevante el previo recurso de queja núm. 1244/2020, resuelto el día 17/09/2020, que estimo parcialmente tal recurso admitiendo la apelación interpuesta contra la resolución de 1/07/2020, ha de comenzarse por indicar, dadas las distintas cuestiones planteadas, muy inter conexionadas entre sí, tanto por las diligencias de investigación pretendidas, como respecto sobre la posible calificación de los hechos, es por lo que esta Sala de Apelación entiende que debe principiarse por el recurso interpuesto contra el auto de fecha 10/06/2021 (folios 788 a 790), que se dictó con carácter previo al auto también de 10/06/2021, que acordó la transformación a trámite de procedimiento abreviado, residenciándose, en último lugar, la apelación contra la indicada providencia, que ya consta dictada en fase intermedia. Y sin poder obviar, como antes expusimos, la íntima relación de las pretensiones interesadas a los efectos probatorios, y de calificación de los hechos.
Y partiendo de los términos de nuestra previa resolución núm. 598/2021, de fecha 26/04, dictada en el RAV núm. 560/2021, en concreto, los Razonamientos Jurídicos Segundo a Cuarto -que deben tenerse por reproducidos, a fin de evitar innecesarias reiteraciones- ha de indicarse que el Instructor, como así se precisó por esta alzada, dio cumplida respuesta a las diligencias de investigación ahora de nuevo pretendidas, rechazándolas, habiendo obtenido la Parte Apelante una respuesta, racional y motivada, sobre tal denegación probatoria, aunque no comparta tal argumentación, pero sin que ello suponga la infracción de derecho constitucional alguno, y en consecuencia, dando cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva, y el canon de motivación exigido en el art. 120.3 CE, sobre los testigos propuestos -bien directos, bien de referenciaque fueron rechazados en el auto impugnado, el de fecha 10/06/2021, al entenderse, como así se indicó por la instancia, que serían redundantes con el resto de las diligencias probatorias ya practicadas, la testifical de la propia denunciante, la declaración del otro coinvestigado, D. Pedro, junto a los cotejos obrantes a los folios 178, 179 y 196, y sin perjuicio, como así también señaló el Magistrado a quo de proponerse, si así se considerasen pertinentes y/o relevantes las mismas en trámite del escrito de acusación, para en su caso, y de admitirse, practicarse en el ámbito del juicio oral.
Indicar, a la par, que la dilación procesal detectada en las presentes diligencias, que se iniciaron por denuncia interpuesta en fecha 12/06/2017, incoada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badalona, mediante auto de 22/12/2017, y seguidamente, ante el ante el Juzgado de Violencia núm. 2 de Madrid, aconsejan, a criterio de esta Sala de Apelación, la pronta terminación de este procedimiento, y la práctica de aquellas testificales que la instancia, insistimos, consideró que no eran relevantes y/o pertinentes en ese momento procesal, por su número -siete personas- y algunas de ellas sin siquiera proporcionar su debida identificación domiciliaria, determinaría un evidente retraso en esta tramitación procesal. Volver a recordar que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que aparece expresamente recogido en el art. 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los Órganos Jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones
que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Criterio éste igualmente sostenido por las SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, al aludir a la interpretación del artículo
6.1 del Convenio.
Tales diligencias deben ser rechazadas, por los motivos argüidos, y sin necesidad de recordar, como ya antes aludidos por referencia a la previa resolución de 26/04/2021, que " es también una doctrina, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos- no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11/02, núm. 788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02). Señala la jurisprudencia ( STS de 1/05/2004 ) también que "el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los...
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