STSJ Navarra 192/2022, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2022
Fecha21 Junio 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 192/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo nº 93/2022 contra la Sentencia nº 436/2021, de fecha 22-12-2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 40/2019, y siendo partes como apelante Dª. Belen, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Gurbindo Gortari y defendida por el Letrado D. José María López Hernández, y como apelados EL SERVICIO NAVARRO DE SALUD- OSASUNBIDEA, representado y defendido por el Asesor Jurídico- Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde y defendida por la Abogada Dª. Isabel Burón García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 436/2021, de fecha 22-12-2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 40/2019, en su fallo dispone: "Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña doña Belen contra la Resolución 1010/2018, de 18 de septiembre de 2018, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por presuntos daños y perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios sanitarios públicos, que derivaron en la amputación de la pierna izquierda, resolución que se conf‌irma por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

La parte actora interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicita que se estime el recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia y se estime las pretensiones deducidas en el escrito de demanda con los pronunciamientos inherentes.

La Administración demandada se opone al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y solicita que dicte sentencia conf‌irmando la sentencia de instancia.

Igualmente, la defensa de Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros, se opone al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y solicita que dicte sentencia conf‌irmando la sentencia de instancia, con condena en costas a la apelante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, se practicó prueba testif‌ical en esta segunda instancia y tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2022.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por la parte actora contra la Resolución Nº 1010/2018, de 18 de septiembre de 2018, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por presuntos daños y perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios sanitarios públicos, que derivaron en la amputación de la pierna izquierda formulada por Dª. Belen .

El Juez de instancia reseña los requisitos exigidos normativa y jurisprudencialmente para la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, valorando la prueba practicada, tanto los informes periciales emitidos por los peritos de la demandante y la Compañía aseguradora como de la Sra. Médico Forense, concluye, con base en el razonamiento efectuado por la Médico Forense, que la praxis médica realizada en el curso evolutivo de la paciente se ajusta a las reglas de la lex artis. Destaca que no se acredita pérdida de oportunidad terapéutica, en cuanto a la necesidad de realizar una eco doppler. Añade que hasta el 17 de febrero de 2017 se constata la existencia de pulso pedio, si bien es cierto que a lo largo de las diferencias asistencias sanitarias (que recibió la recurrente entre el 30 de enero y el 17 de febrero de 2017) la práctica totalidad de los síntomas objetivables no apuntaban hacía lo que después sucedió, y que una vez visto el resultado los diagnósticos resultan mucho más sencillos (e incluso evidentes), sin que se pueda juzgar la actuación de los servicios sanitarios en un momento concreto del pasado (con los protocolos y medios de entonces) con los estándares sanitarios de años después. En el tratamiento recibido por la recurrente no se produjo ninguna actuación negligente, ni omisiva, ni equivocada. El actuar fue correcto y conforme a la lex artis, sin que se produjera ninguna pérdida de oportunidad, ya que no hubo demora alguna entre la valoración de la situación y su tratamiento.

La defensa letrada de la demandante impugna la sentencia alegando, en síntesis, como motivo de apelación:

  1. - Error en la valoración e valoración de la prueba al no apreciar la existencia de infracción de la lex artis y la pérdida de oportunidad en el tratamiento recibido por la demandante con resultado de amputación de su pierna. Invoca la STS de 18 de octubre de 2005, Sección 6ª, Rec. 5139/2001.

    No se valora correctamente el informe del Dr. Ángel Daniel . La paciente presenta importantes factores de riesgo cardiovascular y para enfermedad arterial periférica. a pesar de las múltiples realizadas, se le realiza una ecografía doppler para saber su índice tobillo-brazo y tampoco se le mide la presión sistólica en tobillo. Sólo se le palpan los pulsos casi siempre pedios, esta exploración tiene una sensibilidad bajísima. Los estudios realizados durante el ingreso no llegan a conocer etiología del cuadro. Tampoco se valora correctamente Dª Fermina, Médico de Familia, reconoció expresamente que tenía un riesgo cardiovascular alto y que precisamente por eso derivó a la paciente a Urgencias para que se hiciera un Eco Doppler o cuanto menos se valorara su realización.

  2. - Sobre el alcance de la indemnización. A pesar de lo señalado en la Sentencia sobre la procedencia de la indemnización, no existe prueba de contrario que enerve o desvirtúe desde un punto de vista técnico médico, la acertada valoración que realiza el Dr. Ángel Daniel . La indemnización solicitada está plenamente justif‌icada y adecuada al Baremo utilizado de forma analógica. La valoración contenida en el Informe del Dr. Ángel Daniel es consecuencia de la pérdida de oportunidad.

    El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opone al recurso formulado por la parte actora aduciendo, en resumen, que no concurre error en la valoración de la prueba y que la parte recurrente pretende sustituir la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, sustentada en los informes médicos y en las periciales médicas practicadas en la fase de prueba, por la suya propia.

    Los informes médicos avalan la corrección de la atención médica proporcionada a la recurrente y así lo avala también la Médico Forense que depuso en la vista y que entiende que el diagnóstico más precoz de dicha isquemia aguda- crítica con los hallazgos exploratorios que constan no fue posible por el personal médico

    que atendió a la paciente, no por falta de pericia ni de esfuerzo diagnóstico- terapéutico, sino por la rapidez de la evolución del cuadro, la tórpida evolución con complicaciones y la complejidad del diagnóstico precoz en paciente mujer, de 45 años, con pluripatologías dolorosas en dicho MII y ausencia de antecedentes de EAP.

    La realización de un EcoDoppler es complementaria a la exploración física y solo está protocolariamente prevista si existen dudas de la existencia de una isquemia, lo que no ocurría en el presente supuesto. Ninguno de los signos objetivos que pueden ser compatibles de una isquemia se dieron hasta la consulta del 23 de febrero de 2017. Y en ese momento se actúa como procede el diagnostico de isquemia, realizando un angioTAC que revela la existencia de un trombo no oclusivo e arteria ilíaca izquierda con oclusiones completas. Con este diagnóstico pasa a quirófano de urgencias. En este sentido se pronuncian las distintas guías y protocolos existentes. En este mismo sentido informó la doctora Leocadia, especialista en la materia.

    La existencia de factores de riesgo no es suf‌iciente para considerar la existencia de una enfermedad arterial periférica. La medición índice tobillo, que según la apelante era una prueba necesaria para descartar la existencia o no de isquemia, no estaba indicada. Como indicaron tanto el Dr. Braulio como la Dra. Leocadia

    , esta prueba solo se realiza si no existen pulsos, lo que no ocurría en el presente supuesto. como bien ref‌irió la doctora Leocadia, que es claro que la paciente sufrió una isquemia aguda, a la vista de todos los datos explorados: forma de presentación de modo brusco, pruebas de imagen, intraoperatorias y de anatomía patológica, que determinaron que la paciente había sufrido una isquemia aguda por una embolia.

    La conclusión a la que llega el Juzgador de instancia no se produce por un error en la valoración de la prueba, sino precisamente en los informes médicos y en las periciales practicadas el día de la vista, informes y periciales de expertos en la materia. La realidad es que todas los informes y las declaraciones de los especialistas en la materia que han intervenido en esta litis concluyen de forma indubitada que la actuación proporcionada a la hoy apelante fue correcta y ajustada a la lex artis ad...

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