SAP Madrid 429/2022, 30 de Junio de 2022

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIECLI:ES:APM:2022:8659
Número de Recurso452/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución429/2022
Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / ATH4

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2021/0020988

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 452/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Juicio Rápido 346/2021

Apelante: D./Dña. Felicisimo

Procurador D./Dña. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA

Letrado D./Dña. EUGENIO JESUS GARCIA VALENCIANO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 429/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 27º

ILMOS. SRES/AS MAGISTRADOS/AS.

PRESIDENTA Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintidós

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido nº 346/21 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar siendo apelante Felicisimo,apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña . Consuelo Romera Vaquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2021 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: " ÚNICO . Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Felicisimo, mayor de edad, por cuanto nacido el NUM000 /198, con DOI NUM001, sin antecedentes penales, se encuentra unido por una relación sentimental de 2 meses con Zaida, no teniendo hijos en común y conviviendo ambos en una nave sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM002 de Fuenlabrada.

Sobre las 04:00 del día 24 de noviembre de 2021, el acusado, Felicisimo mantuvo una discusión con Zaida fuera de la habitación de la nave en la que residen sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM002 de Fuenlabrada, durante la cual, el acusado, con el propósito de menoscabar la integridad física de Zaida la agarró de los brazos arrastrándola hacia el interior de la nave.

No queda probado que el Felicisimo cogiera fuertemente del pelo a Zaida, ni que la tirase al suelo ni que la propinara una patada en la cabeza. Queda constancia en las actuaciones que Zaida sufrió lesiones consistentes en hematoma en la zona frontal derecha, con laceración, dolor a la palpación en zona frontal e inf‌lamación en labio interior, que precisaron para su cuación de una sola asistencia facultativa consistente en analgesia, si bien no consta probada la forma de comisión de las mismas".

Y con el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a Felicisimo como responsable, en concepto de autor, de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, no concurriendo circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a la persona de Zaida, en un radio de 300 metros, o a cualquier lugar en que esta se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tres años, debiendo abonarse a esta pena el tiempo de cumplimiento de las medidas privativas de derechos impuestas cautelarmente.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Felicisimo que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 452/22, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMIENTOS JURIDICOS:

PRIMERO

Se alega en primer lugar por el apelante su disconformidad con los hechos declarados probados en la sentencia de instancia aduciendo como motivo de recurso violación en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución española, solicitando,en consecuencia se dicte una sentencia absolutoria para el acusado.

Las pretensiones referidas no pueden prosperar.

Señala la sentencia del del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 que " Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la af‌irmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). "

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia" ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que...

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