SAP Madrid 450/2022, 10 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución450/2022
Fecha10 Junio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0055492

Recurso de Apelación 799/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 779/2019

APELANTE: GABINO JIMENEZ MARTIN SL

PROCURADOR Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Dña. Agustina y Dña. Amelia

PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

APELADO: D. Ángel Jesús y Dña. Angelica

PROCURADOR Dña. MARIA BLANCA BERRIATUA HORTA

SENTENCIA Nº 450/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D. ALFONSO M MARTINEZ ARESO

En Madrid, a diez de junio de dos mil veintidós.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 799/2021, los autos nº 779/2019, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ángel Jesús y Dª. Angelica contra Dª Amelia y Dª Agustina y contra GABINO JIMÉNEZ MARTÍN, S.L. EN LIQUIDACIÓN, CONDENAR a Dª. Agustina y a GABINO JIMÉNEZ MARTÍN, S.L. EN LIQUIDACIÓN a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 26.600, 36 €) de principal, devengando dicha cantidad el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial (16/5/18) hasta el completo pago del principal, incrementado en dos punto desde la fecha de la presente resolución, condenándoles a satisfacer a la actora dos tercios de las costas causadas y DEBO ABSOLVER a Dª. Amelia de los pedimentos de la demanda, sin condena en costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2022.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso M Martínez Areso

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales

Ejercitaron los actores, un socio de la sociedad demandada y su esposa, acción de reclamación de la cantidad debida contra la sociedad limitada demandada y la acción de responsabilidad por daños contra sus sucesivas liquidadoras. Alegan que dicha deuda resulta de la cantidad que han abonado como fiadores de una deuda social con una entidad bancaria y que la conducta de las liquidadoras demandadas es contraria a los deberes propios de su cargo.

La sociedad demandada se allanó a la demanda e interesó no se le impusieran las costas procesales. Las liquidadoras demandadas mantienen que existe una conducta previa y antijurídica de la actora que, amparado en la existencia de poderes generales de la sociedad demandada, formalizó una póliza de crédito para que la sociedad obtuviese numerario y dispuso el actor del mismo para pago de los créditos que tenía frente a la sociedad. De otra parte, mantienen que la sociedad demandada ha reconocido la deuda y que el hecho de no haber obtenido una quita de la deuda con la entidad bancaria con la que se contrajo el crédito afianzado por los actores, no supone una conducta contraria a la diligencia debida. Mantienen asimismo que las liquidadoras han sometido a la sociedad a un proceso de liquidación ordenada, y que, si las cuentas anuales en algunos ejercicios económicos no se han aprobado, ha sido porque el actor D. Ángel Jesús y otro socio han votado en contra de su aprobación. Alegan además las liquidadoras que la actora no ha acreditado que la deuda ahora reclamada fuera la única deuda social pendiente de abono.

La sentencia de la instancia fue estimatoria de la demanda frente a Doña Agustina, una de las liquidadoras, y la sociedad demandada, con imposición de las costas procesales a las mismas y absolución de la tercera demandada Doña Amelia.

Frente a la resolución recaída en la instancia se interpone recurso de apelación por todos los demandados.

Así, la liquidadora condenada formula recurso de apelación con fundamento en varios extremos:

En primer lugar, estima Doña Agustina que existe error en la valoración de la prueba, pues no se ha acreditado que no se haya presentado el balance inicial de liquidación, informes de liquidación y cuentas anuales de los diversos ejercicios desde que se acordó la disolución y liquidación social. Igualmente, considera que hasta el ejercicio de 2013 se aprueban las cuentas anuales de la sociedad por unanimidad de los socios y que, incluso en el acta de la junta de socios de 27 de mayo de 2016 en la que se aprueban las cuentas anuales del ejercicio 2015 por mayoría, se acuerda por unanimidad aprobar las actividades de liquidación realizadas por la demandada Doña Amelia.

En segundo lugar, entiende la recurrente que existe incongruencia ultrapetita, o por exceso, en cuanto el fundamento de la conducta antijurídica imputada a las liquidadoras era que no se obtuvo, o, al menos, no se negoció una quita de la deuda contraída por la sociedad demandada con el Banco de Santander, así como que no se ha practicado una liquidación ordenada de la sociedad, en cuanto no se ha abonado la deuda de los actores, pese a existir líquido en la caja social para satisfacer en parte la misma. En modo alguno se alegó en la demanda la inexistencia de los documentos contables que justificasen la ausencia de una liquidación ordenada.

De otra parte, considera la apelante que se han aplicado incorrectamente los arts. 236 y 241 de la LSC, en cuanto no consta una conducta negligente de la liquidadora condenada, pues ni era exigible la obtención de una quita de la deuda de la sociedad, ni se ha acreditado por los actores que la liquidación no fuera ordenada. Se ha invertido la carga de la prueba de tal hecho, que, estima, debe corresponder a la parte que insta la acción.

En cuarto lugar, cuestiona la apelante que, aun de estimarse que la sociedad demandada deba tan sólo la deuda reclamada y que esta no haya sido abonada, no puede imponerse a la demandada la condena por el total de la suma reclamada, en cuanto, consta en las cuentas anuales y parece reconocer incluso la parte actora, que existe un líquido de unos 13.000 euros en caja y que, con liquidación ordenada o no, la deuda no hubiera podido ser abonada en su totalidad, por lo que estima el importe de la condena desproporcionado y, por tanto, ha de ser reducido a la cantidad máxima que la sociedad podía haber abonado.

Finalmente, estima que, en el presente caso, existen dudas de hecho o derecho que justifican la no imposición de las costas a la demandada Doña Agustina.

Por parte de la sociedad demandada, en su recurso se cuestiona exclusivamente que se le impusieran las costas procesales de la instancia, puesto que nunca negó la existencia de la deuda. Ciertamente existe un reconocimiento de la deuda ahora reclamada en junta de socios de fecha 26 de junio de 2018 y, si no la ha abonado, ha sido porque no tiene liquidez en caja para afrontar el pago.

Finalmente, la liquidadora absuelta, Doña Amelia, interesa se impongan las costas que se le han ocasionado a la parte actora, en cuanto no existen dudas de hecho o de derecho que justifiquen la excepción a la regla del vencimiento.

La apelada se opone a la estimación de todos los recursos entablados

SEGUNDO

Objeto del recurso

Con arreglo al art. 465.5 de la LEC, la presente resolución única y exclusivamente deberá pronunciarse sobre los puntos y cuestiones planteados en los recursos de apelación interpuestos, conforme al principio tantum revoluta quantum apélateme -solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela-.

Partiendo de lo anterior, no procede examinar el comportamiento de la liquidadora Doña Amelia. La misma desempeñó el cargo como liquidadora única de la sociedad desde el acuerdo social de liquidación de 9 de junio de 2011 hasta el de 30 de mayo de 2017, fecha en que cesa en el mismo y es sustituida por su hermana Doña Agustina. Es esta última, desde entonces, quien ejerce el cargo y decide y ejecuta las operaciones de liquidación social.

En primer lugar, denuncia la apelante Doña Agustina tanto el error en la valoración de la prueba, como la incongruencia extrapetita, amén de la infracción legal de los preceptos citados, arts. 236 y 241 LSC. Estos últimos han de entenderse que puestos en relación con el art. 375.2 de la misma norma, que determina el estándar de diligencia en la conducta de los liquidadores, norma aplicable por razones temporales a la conducta imputada.

TERCERO

Incongruencia por ultrapetita

Sostiene la recurrente que la imputación de nuevos hechos constitutivos de infracción al deber de diligencia determina tanto la infracción del principio de contradicción entre las partes, en cuanto la parte demandada no pudo defenderse de aquellos hechos no invocados por el actor y, pese a ello, recogidos por el juez a quo en su resolución, como, de otra parte, han determinado una incongruencia por ultrapetita, lo que le ocasiona indefensión.

Considera que estos nuevos hechos valorados por el juez son los atinentes a la inexistencia de inventario y balance de liquidación inicial, informes de liquidación, cuentas anuales de la sociedad o una relación de cobros y pagos realizados en fase de liquidación.

El...

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