STSJ Extremadura 368/2022, 17 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución368/2022
Fecha17 Junio 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00368/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 368/22

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres, a diecisiete de junio de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 395/21, promovido por el procurador D. MANUEL GARCIA ARANA, en nombre y representación de ENDESA GENERACIÓN SAU, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de los servicios jurídicos de la Junta de Extremadura, recurso que versa sobre: la Desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas presentadas contra las Desestimaciones de las solicitudes de rectificación de las Autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente, modalidad de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica, ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.

Cuantía: 176.868.325,98 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas presentadas contra las Desestimaciones de las solicitudes de rectificación de las Autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente, modalidad de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica, ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.

La parte actora solicita la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada.

La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte demandante.

SEGUNDO

El presente juicio contencioso-administrativo versa sobre unos períodos impositivos a los que son de aplicación la nueva redacción del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que fue reformado por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

TERCERO

El debate sobre la constitucionalidad del Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente -denominación correcta de la figura tributaria y no la de ecotasa-, regulado en el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, ha sido resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 31 de octubre de 2018, que desestima la cuestión de constitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura.

A pesar de lo expuesto por la parte recurrente, consideramos que el debate sobre la constitucionalidad de la norma está resuelto en la STC mencionada. Asimismo, existen pronunciamientos posteriores del TS que se han ocupado del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura y también de tributos similares de otras Comunidades Autónomas que han rechazado las dudas de constitucionalidad invocadas por la parte demandante.

Damos por reproducido el contenido íntegro de dicha sentencia del TC que concluye que el hecho imponible como los demás elementos esenciales del Impuesto sobre Actividades que Incidan en el Medio Ambiente tienen diferencias sustanciales con las figuras impositivas examinadas en la sentencia del Tribunal Constitucional. Además, se constata la finalidad extrafiscal -protección del medioambiente- del tributo autonómico.

El pronunciamiento del TC es aplicable a todos los períodos impositivos del Impuesto sobre Actividades que Incidan en el Medio Ambiente bajo la vigencia de la redacción del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, dada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

El Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, ha sido objeto de sucesivas modificaciones que no han alterado la regulación esencial del tributo. Podemos citar la reforma efectuada por la Ley 8/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2010, que modifica la cuota tributaria, la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que excluyó del Impuesto la generación de energía eléctrica en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, y modificó la cuota tributaria, y la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que modifica nuevamente la cuota tributaria.

CUARTO

Existen numerosos pronunciamientos del TS desestimando los recursos de casación presentados en supuestos similares en relación al Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Lo alegado por la parte actora en la demanda no desvirtúa la constitucionalidad del Impuesto y la desestimación de motivos de impugnación similares recogidos tanto en las sentencias del TSJ de Extremadura como en las sentencias del TS. Nos remitimos a las numerosas sentencias que esta Sala de Justicia ha dictado desestimando motivos de impugnación similares a los ahora alegados, sin que apreciemos nuevos motivos que hagan dudar de la constitucionalidad del Impuesto.

En cuanto a la compatibilidad del Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente con otras figuras tributarias y los principios de generalidad, igualdad, capacidad económica y no confiscatoriedad consagrados en el artículo 31.1 CE, junto con lo que diremos en otros fundamentos de derecho, vamos a reproducir la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-2-2021, Roj: STS 692/2021, ECLI:ES:TS:2021:692, Nº de Recurso: 4459/2019, Nº de Resolución: 268/2021, que es también aplicable al Impuesto extremeño.

La sentencia mencionada recoge lo siguiente:

"CUARTO.- La compatibilidad entre el Impuesto sobre Actividades que Inciden en el Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana y el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

El artículo 6.2 de la LOFCA dispone que los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas.

Este precepto, según la recurrente, se incumple, dado que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades que Inciden en el Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana recae sobre un hecho imponible gravado por el Estado, cual es del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, aprobado por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.

El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE) es un impuesto de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación de energía eléctrica al sistema eléctrico español. Grava la capacidad económica de los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las...

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