SAP Sevilla 263/2022, 10 de Mayo de 2022

PonentePATRICIA FERNANDEZ FRANCO
ECLIECLI:ES:APSE:2022:1084
Número de Recurso3617/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución263/2022
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Audiencia Provincial de Sevilla

-Sección Primera- Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

N.I.G. 4100443P20160002975

Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 3617/2022

Negociado: V2

Autos de: Procedimiento Abreviado 325/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE SEVILLA

Apelante: Elisenda

Procurador: MARIA ELENA ARRIBAS MONGE

Abogado: MARIA ISABEL SALGUERO MATEOS

SENTENCIA Nº 263 / 2022

ILMAS SRAS.

MAGISTRADOS:

Pilar Llorente Vara

Patricia Fernández Franco (ponente)

Enrique García López-Corchado

En la Ciudad de Sevilla a 10 de mayo de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio penal número 325/18, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 8, que tiene su origen en el Procedimiento abreviado 31/17 del juzgado de instrucción número cuatro de Alcalá de Guadaira por delito contra la ordenación del territorio, siendo recurrente Elisenda, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilma. Sra. Doña Patricia Fernández Franco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal número 8 se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2021 cuyo fallo es como sigue: "... Que debo condenar y condeno a Elisenda, como responsable en concepto de autor de un delito contra la ordenación del territorio, previsto y penado en el artículo 319 código penal,

concurriendo la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, seis meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación para el ejercicio de of‌icio o profesión relacionado con la construcción por tiempo de seis meses, así como al pago de las costas procesales.

Se acuerda la demolición de lo ilegalmente construido a costa de la condenada con reposición del suelo a su estado original que ha sido tasada en la cantidad de 8.241,99 euros ....".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Elisenda que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada:

"... La acusada Elisenda, mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió en marzo del 2014 una parcela de 2.000 m² que forma parte de la f‌inca registral número NUM000 del registro de la propiedad número dos de Alcalá de Guadaira, sita en el paraje conocido como " DIRECCION000 " en el término municipal de Alcalá de Guadaira, terrenos clasif‌icados por el PGOU vigente de Alcalá de Guadaira, como suelo no urbanizable de carácter natural o rural. Tras ello, a pesar de tener pleno conocimiento que dicho terreno no podía realizarse edif‌icaciones, la acusada ha venido transformando dicha parcela realizando distintas construcciones con el f‌in de destinarla a segunda residencia. Así ha construido un edif‌icio de bloques de mampostería de 10,3 × 6 m y un edif‌icio anexo al mismo de 4,2 × 3 m. Ha instalado, asimismo, en la parcela un solado de hormigón de 14 × 1,2 m y otro de 6 × 1,20 m.

La acusada no solicitó ninguna licencia para realizar dichas construcciones al ser consciente de que no habían sido autorizadas.

El coste de la reposición del suelo a su estado original ha sido pericialmente tasados en la cantidad de 8.241,99 euros.

El procedimiento ha sufrido retrasos no imputables a la acusada .......".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiona la recurrente Elisenda el pronunciamiento de condena, alegando los motivos de quebrantamiento de normas y garantías procesales al alegar que la sentencia no está debidamente motivada en el aspecto de demolición o derribo lo que nos lleva a encontrarnos ante un caso de nulidad de la sentencia ; se alega, igualmente, en el motivo segundo error en la valoración de la prueba, en concreto, en la declaración de la acusada, documental consistente en el acta urbanística, informe del técnico y testif‌icales del técnico y de la guardia civil ; se argumenta, asimismo, la concurrencia de error invencible de prohibición en la actuación de la recurrente; y, la existencia de nulidad en cuanto a las pruebas examinadas y tenidas en cuenta al haberse denunciado ya la nulidad de parte del expediente urbanístico que da inicio a las presentes, impugnando también la valoración como prueba de los interrogatorios de policía local y del técnico del ayuntamiento y denunciando error en la valoración de la prueba documental referida a los hijos de la acusada que determinaría haber apreciado estado de necesidad en la actuación de la misma; f‌inalmente, se denuncia también infracción de las normas del ordenamiento jurídico en relación con el artículo 319.2 del código penal, ausencia de infracción del bien jurídico protegido, siendo actuaciones perfectamente legalizables e infracción del artículo 319.3 y del principio de proporcionalidad con relación al derribo o la demolición acordados .

SEGUNDO

Siguiendo el orden por el que la recurrente expone la prolija relación de causas de impugnación de la sentencia, debemos, en primer lugar, analizar la cuestión relativa al quebrantamiento de normas y garantías procesales al sostener que la ausencia de motivación de la sentencia, en particular, en lo relativo a la medida de derribo y demolición que posibilita el artículo 319.3 del código penal determinaría la nulidad de la misma por infracción de las normas esenciales de procedimiento.

En este punto, debemos recordar que como reitera el TS Sala de lo Penal Sentencia núm. 128/2022 de fecha 16/02/2022, Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, la motivación de una resolución judicial tiene que ver con la respuesta dada en derecho con los puntos que son objeto de la pretensión, bien sea ésta directa, o por vía impugnativa. Viene a constituirse como "el derecho a conocer" el postulante las razones de la respuesta judicial". Se trata de un derecho a saber por qué el órgano judicial estima o desestima una pretensión, sin que

la extensión de la motivación sea un derecho del recurrente, o la mayor explicación al aserto que explicita el Tribunal ante el tema suscitado ante el mismo. La mejor doctrina apunta con acierto que este derecho del recurrente ante una impugnación de una resolución judicial en relación a la necesidad de que ésta sea motivada constituye el medio donde se exteriorizan las razones o argumentos de que se vale el órgano jurisdiccional, para decidir sobre la necesariedad, o no, de privar o restringir la libertad de una persona, u otros derechos. Estas razones que sirven para conocer si se condena o absuelve a una persona por la comisión de unos hechos delictivos, o si se le otorga un derecho que postula o reclama, o se opone a una decisión del juez o tribunal, no son caprichosas, sino que han de estar fundadas y sustentadas en el ordenamiento jurídico, y por tanto en la ley. De ahí, que la motivación de las resoluciones judiciales, sea concebido como un derecho subjetivo del justiciable incluido dentro del concepto de tutela judicial efectiva de jueces y tribunales ( art.

24.1CE), y se def‌ina de forma negativa por oposición al concepto de arbitrariedad ( art. 9.3 CE), que es la frontera que no se debe rebasar al constituir la línea infranqueable que da luz a la legalidad. Ahora bien, no cabe confundir este derecho subjetivo a la motivación con que ésta sea en la extensión, o en la forma que pretende el recurrente, ya que éste no tiene un derecho a que el juez motive en la medida que él reclama, sino que la motivación es la explicación fundada en derecho, pero no tiene que ser en el derecho que reclama quien impugna. Por ello, en ocasiones se confunde este derecho subjetivo con un derecho a que se motive en el esqueleto estructural o forma que pretende el recurrente. La motivación de las resoluciones judiciales, no es un concepto unidireccional u homogéneo. Se trata de un derecho a la motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 CE como parte esencial del Estado de Derecho, pero en ocasiones se produce un subjetivismo exacerbado acerca de cómo pretende el recurrente que tenga que ser la motivación, sobre todo cuando es contraria a sus pedimentos, con lo que llega a confundirse ausencia o carencia de motivación con la propia desestimación de aquéllos. La motivación también está relacionada con la publicidad de la respuesta judicial, en el sentido de que la notif‌icación de la respuesta que se da en estos casos a una reclamación debe venir acompañada con una explicación racional, que, hasta podría ser sucinta, pero explicativa en grado de "suf‌iciencia" dando respuesta a lo que la parte reclama o cuestiona. La motivación también viene a constituirse como el por qué de lo resuelto. Las razones expuestas en la resolución judicial, pero dadas con arreglo a derecho, no tienen que alcanzar la forma externa que pretenda el recurrente, por lo que la comprensión del que reclama no puede ampararse en un alegato de falta de motivación, sino que es el juez el que bajo los razonamientos jurídicos oportunos y aplicables al caso da respuesta a la pretensión, pero no con la forma que desea el recurrente, sino bajo el límite de que se adecúe a la razón del derecho, que es el norte de quien da respuesta jurídica a un problema de hecho planteado. El derecho de la motivación judicial no es el derecho a la tutela particularizada de la respuesta que...

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