SAP Madrid 540/2021, 30 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución540/2021
Fecha30 Diciembre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37013860

N.I.G.: 28.005.00.2-2020/0003295

Recurso de Apelación 332/2021 B

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 375/2020

APELANTE: Dña. Nuria

PROCURADOR D. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO

APELADO: SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A. y SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.

PROCURADOR D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL

SENTENCIA Nº 540/2021

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª LUISA MARIA HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª Mª MAR ILUNDAIN MINONDO

Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 375/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante DOÑA Nuria representada por el procurador D. José Fernando Lozano Moreno, y de otra, como demandante-apelada SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A . representado por el procurador D. Javier Hernández Berrocal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 375/2020, en fecha 12 de enero de dos mil veintiuno, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debía estimar la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER EFC SA contra Nuria, debo condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 963078 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda. Debo condenar a la parte demandada al pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Nuria que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 13 de octubre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

  1. Demanda. Por la entidad Santander Consumer E.F.C., S.A., se interpuso demanda de juicio ordinario frente a doña Nuria a quien reclama un importe de 9.630,78 euros.

    La demanda se ref‌iere a un contrato de ref‌inanciación a comprador de bienes muebles celebrado por Santander Consumer con doña Nuria el 27 de julio de 2016 por el que se realizaba la reinstrumentalización de un contrato anterior suscrito entre las mismas partes en fecha 3 de julio de 2014.

    En el contrato de 27 de julio de 2016 (al folio 16 de los autos) la demandada reconoció tener con Santander Consumer una deuda que provenía del contrato anterior (vid. Anexo VII del contrato del año 2016, al fol. 19 vuelto) siendo que la compradora reconoce deber al f‌inanciador la cantidad de 18.479,61 euros y con la novación se establece nuevo calendario de pago indicando que abonará la cantidad debida en 96 plazos (hasta julio de 2024) a razón de 192,70 euros con un TAE de 11,6149% (Condición General 8ª), siendo los intereses de demora para caso de impago según la Condición General 6ª, de 12,99% anual.

    El banco desglosa la deuda de la siguiente manera:

    1. Vencido e impagado:

      De Julio a diciembre de 2019 (excepto octubre que si se abonó) 963,50 euros.

      De Enero a abril de 2020 770,80 euros.

    2. Capital pendiente de la deuda reconocida 7.815,01 euros.

      Interés moratorio (12,99%) a fecha 15 abril 2020 81,47 euros.

      Deuda total debida: 9.630,78 euros.

  2. Contestación. La demandada se opone alegando el carácter abusivo del interés moratorio, por ser desproporcionado con el normal del dinero, citando para ello a la Ley de Represión de la Usura de 1908. Igualmente alegó que debe reputarse abusiva la capitalización de intereses.

  3. Sentencia . El Juez de instancia dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2021 en la que, tras considerar que no eran abusivas las cláusulas aducidas por la parte demandada, estimó la demanda, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad reclamada de 9.630,78 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda así como al pago de las costas de primera instancia, razonando en la sentencia, en esencia, lo siguiente:

    Sobre los moratorios abusivos : En cuanto a si el 12,99% (interés moratorio) resulta un interés abusivo, ha de estarse no al interés normal del dinero, sino al que en la época de suscripción devengaban los préstamos de análoga naturaleza al de autos y apareciendo que se mostraban próximas al 9%, no pudiendo considerar aplicable la Ley Azcárate al supuesto.

    Sobre la reclamación de intereses y su capitalización : manif‌iesta que no aparecen capitalizados, habiéndose establecido las cuotas con diferenciación del capital e intereses impagados. La mora que se reclama sobre la deuda total no implica la capitalización de intereses.

  4. Recurso de apelación. Contra la citada sentencia se alza doña Nuria, solicitando con carácter principal que se dicte sentencia por la Sala por la que revocando la de instancia se acuerde desestimar totalmente la demanda por no acreditarse la existencia de una relación contractual con la demandada; subsidiariamente, solicita que se consideren abusivos los intereses moratorios y su capitalización, y en el suplico del recurso añadió por vez primera que se declare también como abusiva, además de las antes citadas, la cláusula de vencimiento anticipado aplicada por la parte prestamista; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

  5. Oposición al recurso de apelación. Por la entidad Santander Consumer EFC, S.A., se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, alegando con carácter previo que el recurso debió ser inadmitido por vulnerar lo preceptuado en el artículo 458 de la LEC, dado que la parte apelante se limita a citar la resolución apelada pero omitió los pronunciamientos que impugna.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso invocado por la parte apelada.

Procede que se conteste con anterioridad la cuestión previa de parte apelada Santander Consumer EFC, S.A., porque en su escrito de aposición aduce que el recurso debió ser inadmitido y se habría vulnerado el artículo 458 de la LEC.

La cuestión no puede prosperar. La parte recurrente, en el propio contenido del recurso delimita en su desarrollo con argumentos los pronunciamientos recurridos; aduce la existencia de falta de fundamentación de la sentencia así como una serie de errores en los que a su entender incurriría la resolución, por lo que no procede considerar que el recurso estuvo mal admitido. Cuestión distinta es que la Sala esté de acuerdo con los motivos que se alegan en el recurso, pero lo cierto es que fue admitido correctamente.

TERCERO

Sobre la falta de fundamentación de la sentencia y error manif‌iesto (motivo primero del recurso).

Se alega que la sentencia indica, erróneamente, que la demandada admite la existencia de un contrato de f‌inanciación cuando no lo admite, ni su importe, ni la deuda generada desde el momento en el que no se aportan un documento indubitado f‌irmado por la demandada y que no ha reconocido documento alguno de los aportados por la demandante; que el banco aporta documentos f‌irmados por su parte y certif‌icados notariales en los que la apelante no se ha identif‌icado y no acredita la intervención de la demandada apelante en los mismos; en def‌initiva, alega en síntesis, que no se han acreditado los hechos de la demanda.

No tiene razón la parte recurrente. Cuando contestó a la demanda únicamente indicó que "En modo alguno consta la deuda reseñada en demanda, ni los pagos a realizar que se mencionan en la misma. Respecto del correlativo que se denomina > tampoco podemos mostrar nuestra conformidad desde el momento en el que no solo no se acredita el supuesto incumplimiento que se ref‌leja sino que, de la propia lectura de la reclamación vemos que se estarían dando validez a unas cláusulas abusivas que esta parte, al margen de no reconocer la deuda, debe manifestar como que se deberían anular de la reclamación."

En consecuencia, en ningún momento se negó en el escrito de contestación a la demanda presentado en la instancia la existencia del contrato ni su reconocimiento, siendo por ello que no se procedió por la Juez a su contestación.

En la instancia únicamente alegó que "no consta la deuda" y a continuación alegó la existencia de cláusulas abusivas de interés moratorio así como de la abusividad por el cobro de intereses de los intereses (capitalización), cuestiones a las que después nos referiremos por cuanto las repite en la alzada.

En consecuencia, el motivo relativo a la negación de la existencia del contrato no la vamos a contestar porque dicha alegación ha de tenerse por no formulada por cuanto se trata de una cuestión nueva que no se alegó en la instancia. Por la vía del recurso de apelación no cabe introducir alegaciones no formuladas en la instancia en amparo de lo que se pretende, pues ello supondría quebrantamiento del principio pendente apellatione nihil innovetur o de la prohibición de la mutatio libelli, lo que viene ahora recogido de forma expresa en el artículo 456 de la LEC al señalar que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la primera instancia, que se revoque un auto o sentencia, y que, en su lugar se dicte otro u otra más favorable...

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