AAP Girona 304/2021, 29 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 304/2021 |
Fecha | 29 Diciembre 2021 |
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120218259226
Recurso de apelación 770/2021 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 2047/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012077021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012077021
Parte recurrente/Solicitante: INVESTCAPITAL LTD
Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez
Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 304/2021
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 29 de diciembre de 2021
En fecha 1 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 2047/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ, en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD, contra el Auto de fecha 11 de noviembre de 2021.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"DISPONGO: No admitir a trámite la demanda."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/12/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.
La resolución de primera instancia inadmite a trámite la petición monitoria porque con la documentación aportada no se acompaña el contrato justificativo de la relación entre las partes y de la deuda, lo cual adolece de una falta de buena apariencia jurídica y supone tanto como dejar al arbitrio de una de las partes, la existencia y cumplimiento de las obligaciones con infracción del art 1256 del CC e incumplimiento de la aportación documental que exige el art 812 y siguientes de la LEC.
Se impugna la resolución de primera instancia, por la representación de la entidad financiera promotora del Procedimiento Monitorio (InvestCapital LTD.), en base fundamentalmente a que la documentación que se aportó con la demanda de monitorio es suficiente para acreditar la existencia de la deuda dineraria, determinada, líquida y exigible, cumpliendo así con lo que dispone el artículo 812 de la LEC al aportarse la certificación de la deuda y también el convenio de amortización y fraccionamiento de pago suscrito por ambas partes que acreditan el origen de la deuda.
En el supuesto presente la parte actora alegaba en su demanda que la demandada Dña. María Angeles, suscribió en 18/08/2017 el contrato de CREDIT LINE número NUM000 .
Se dio por vencida la operación en 06/06/2018 por impago reiterado de cuotas, presentando un determinado saldo.
El crédito fue cedido por IPF Digital Spain a INVESTCAPITAL, LTD en 06/07/2018 y entre la cesionaria y la titular se suscribió un convenio de amortización donde se fija el saldo pendiente.
Derivado del uso de la tarjeta en disposición del crédito concedido, se ha originado una deuda que hasta la fecha no ha sido reintegrada y cuyo importe se reclama a través de la presente petición monitoria.
El Auto de primera instancia inadmite a trámite la solicitud en base a la no aportación del contrato origen de la reclamación y al hecho de que no se trata de un defecto subsanable conforme al art 231 LEC.
Interpone recurso de apelación la entidad solicitante alegando que a su juicio se ha aportado toda aquella documentación necesaria de acuerdo con la normativa procesal, por lo que debe ser revocada la resolución recaída y admitida la petición monitoria.
Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en casos en que fue inadmitida la solicitud de monitorio y decíamos: " Frente a los argumentos de la apelación, que viene a recoger la postura de una parte de la jurisprudencia menor sobre el alcance de las denominadas certificaciones unilaterales de saldo para instar el proceso monitorio, favorable a aceptar la mera certificación unilateral del acreedor por ajustarse al principio de la normalidad en el tráfico, existe otro criterio de rechazo basado en la falta de determinación de las operaciones para fijar la cantidad reclamada, o en la falta de habitualidad en la forma de documentar estas deudas mediante este tipo de documento, como ya entendía esta misma sección 2ª de la AP de Girona en Auto de 30 de marzo de 2005 y ha continuado manteniendo el mismo criterio de forma regular hasta el momento, como lo demuestran
los argumentos del Auto de este propio tribunal de 4 de octubre de 2018, el de 21 de enero de 2019 e incluso el más reciente de 11 de diciembre de 2020 ." En ellos decíamos:
"Inadmitida "ad limine" la petición monitoria por no haberse acompañado al contrato y a la liquidación unilateral el extracto de movimientos de la cuenta que acredite el importe de la deuda, interpone recurso de apelación la entidad (X), cesionaria del crédito solicitante en el monitorio, alegando que los argumentos de la resolución apelada se están refiriendo a contratos de tarjetas de crédito, que no son extrapolables a un supuesto como el presente en que se trata de un préstamo al consumo, en el que el demandado ya tenía información detallada, a través del cuadro de amortización acompañado, de los pagos que tendría que satisfacer.
No comparte este tribunal el criterio de quien recurre, porque en definitiva el...
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