SJS nº 4 504/2021, 27 de Diciembre de 2021, de Badajoz

PonenteJOSE ANTONIO HERNANDEZ REDONDO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:8277
Número de Recurso795/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00504/2021

Procedimiento: 795/2020.

SENTENCIA Nº 504/2.021

En la ciudad de Badajoz, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido e indemnización por vulneración de derechos fundamentales, instado por D. Jose Francisco, asistido por la letrada Sra. Fernández, contra la empresa DIRECCION000, representada y asistida por el graduado social Sr. Preciado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de enero de 2020 D. Jose Francisco presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra la empresa DIRECCION000, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 27 de septiembre de 2021 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Jose Francisco prestó servicios laborales para la empresa DIRECCION000, dedicada a la actividad de servicios de comidas y bebidas, al haber celebrado las partes un contrato temporal el día 3 de septiembre de 2020, con una duración previsible hasta el día 2 de marzo de 2021.

En el contrato se estableció un periodo de prueba de 2 meses.

SEGUNDO

A efectos de despido la categoría profesional del trabajador es la de ayudante de camarero, su salario de 1182,90 € mensuales (incluida p. p. p. extras) y su antigüedad de 3 de septiembre de 2020.

TERCERO

La empresa comunicó al trabajador una carta, fechada el día 21 de septiembre de 2020, que tenía el siguiente contenido:

Muy Sr. mío:

La dirección de esta empresa le comunica que con fecha 21/09/2020 se extinguirá el contrato de trabajo temporal concertado con Ud. en fecha 03/09/2020, en base a lo establecido en el artículo 14.2 ET, esto es, por la no superación del periodo de prueba establecido en el contrato.

Efectivamente, en la cláusula tercera del contrato se estableció un período de prueba de 2 meses, durante el cual ambas partes podríamos poner f‌in a la relación sin necesidad de alegar motivo ni justif‌icación alguna. En base a la indica cláusula, la empresa ha tomado la decisión de dar por f‌inalizada la relación con efectos del día 03/09/2020, que está dentro del período de prueba pactado.

Ruego f‌irme el recibí a los efectos de darse por enterado.

Atentamente.

CUARTO

La empresa demandada abonó, mediante transferencia bancaria, el importe de 666,22 euros líquidos al trabajador en concepto de liquidación.

QUINTO

La empresa demandada dio de baja al trabajador en la Seguridad Social el día 21 de septiembre de 2020, haciendo constar en el certif‌icado de empresa como causa de la baja: cese en periodo de prueba.

SEXTO

El trabajador no era en el momento de la f‌inalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

SÉPTIMO

El día 19 de octubre de 2020, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 4 de noviembre de 2020, con el resultado de sin avenencia.

OCTAVO

El actor solicita a la empresa demandada la cantidad de 3.125 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

NOVENO

Es aplicable a la relación laboral el Convenio de Hostelería de la provincia de Badajoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LJS.

En particular, lo relativo al salario a efectos de despido y antigüedad del trabajador, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos.

SEGUNDO

Aunque inicialmente en la demanda se ejercitaban de manera acumulada una acción de despido, una acción de reclamación de cantidad y una acción de reclamación de daños y perjuicios, por medio de auto de fecha 23 de noviembre de 2020 se acordó la continuación del presente procedimiento únicamente para dirimir la primera de las acciones, por lo que no puede examinarse la acción de reclamación de cantidad inicialmente acumulada.

En cuanto a la acción de despido, la parte actora señala, en primer lugar, en el hecho sexto de la demanda que a pesar de que en el contrato viene recogido un periodo de prueba de 2 meses, el mismo resulta abusivo en relación a la categoría profesional y a la duración de la contratación temporal, por lo que ha de considerarse nulo, y, por tanto, inexistente.

El artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados. En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.

Por tanto, no estableciéndose en el convenio aplicable a la relación laboral que existía entre las partes ninguna disposición especial en relación con su duración, habrá de estarse a lo indicado anteriormente, es decir, al periodo máximo de un mes, al haber celebrado las partes un contrato de duración determinada del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores por plazo de seis meses.

Sin embargo, en el contrato se pactó un periodo de prueba de dos meses, por lo que habrá que aplicar lo dispuesto en el artículo 9.1 del mismo texto legal y considerar que es nulo en cuanto al exceso, de conformidad con lo indicado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia número 516/2012, de 26 septiembre, señala que:

La declaración de nulidad total del contrato de trabajo perjudica al trabajador. Por ello, el art. 9 del Estatuto de los Trabajadores contiene un desarrollo del principio de conservación de los negocios jurídicos, articulando la preferencia a favor de la nulidad parcial del contrato. La nulidad de cláusulas concretas relativas al contenido

de las obligaciones y los derechos solo provoca su expulsión, manteniendo su validez y ef‌icacia el contrato de trabajo. En caso de nulidad parcial, el contrato se completa con lo dispuesto en las restantes fuentes del Derecho.

En el supuesto enjuiciado, se ha pactado un periodo de prueba superior al máximo permitido por el convenio colectivo aplicable. Reiterados pronunciamientos de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, acogiendo la doctrina establecida por el extinto Tribunal Central de Trabajo, han considerado que la estipulación de un plazo de prueba superior al legal o convencionalmente establecido, resulta inef‌icaz en cuanto exceda de éste, pero solo por el exceso: sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 573/2001, de 30-11 y 63/2010, de 1-2; Andalucía con sede en Granada nº 1210/1999, de 14-5 ; Cataluña de 15-7-2003, recurso 2454/2003 y Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 15-3-1999, recurso 73/1999, y del Tribunal Central de Trabajo de 3-10-1984, entre otras.

Por ello, habría que entender que el periodo de prueba pactado es nulo en cuanto al exceso, es decir, en lo que excedió del plazo del mes previsto...

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