SAP Granada 416/2021, 27 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución416/2021
Fecha27 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 257/2021 - AUTOS Nº 109/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 GRANADA

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª MARIA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M. 416/2021

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. MARIA LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 257/2021- los autos de J.ORDINARIO nº 109/19 del Juzgado de Primera Instancia 7 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Casiano, contra Cirilo y Aida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Casiano frente a don Cirilo y doña Aida y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (8630'41) más el interés legal que dicha cantidad devengue desde el día veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

Segundo

No ha lugar a la imposición de costas a parte alguna."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria. Una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Cirilo y Aida interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba y la infracción del artº 217 de la Lec, respecto a la realidad de los daños del suelo de hormigón, y las manchas de spray reconocidas en la sentencia. La prueba pericial no llegó a practicarse ante la renuncia de la parte actora, por tanto no puede tenerse en consideración éste informe. Además no se ha sometido a la contradicción de los litigantes, no pudiendo contrastarse la veracidad del informe. Interesaba def‌initivamente la revocación de la sentencia, dejando sin efecto la condena al pago de 2.599,02€, correspondientes a los trabajos anteriormente indicados.

La parte actora se opuso al recurso e interesó la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Casiano, en reclamación de cantidad contra los apelantes.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El 1 de abril de 2017 los litigantes concertaron un contrato de arrendamiento de vivienda, en el que caben destacar los siguientes hechos: La duración fue desde el 1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2018, abonando la renta por meses adelantados del 1 al 5 de cada mes, con la subida del IPC al f‌inalizar el año arrendaticio.

El retraso del pago facultaría al arrendador a reclamar judicialmente la renta, siendo a cargo de los arrendatarios la totalidad de los gastos y costas judiciales, incluido abogado y procurador. También serían a cargo de los arrendatarios los gastos de luz, agua y gas, pudiendo reclamar el resto que quedara por abonar, destinando el resto, 50€, al pago de la f‌ianza.

El actor instó la resolución del contrato, dando lugar al Juicio Ordinario nº 614/2018 del Juzgado nº 1 de Santa Fe. Este procedimiento concluyó por acuerdo de 15 de noviembre de 2018, por el que ambas partes acordaban la resolución del contrato. El actor se reservó el derecho a reclamar las rentas y los suministros impagados.

A partir de abril de 2018, la renta se ha actualizado conforme al IPC, por lo que el recibo pasaría a ser de 758,25€. A la fecha de f‌inalización del contrato se adeudaban las rentas correspondientes a los meses de abril a noviembre de 2018 por un importe total de 6.066,00€, restando por abonar 5.266,00€.

El importe de los suministros impagados ascendía a 76,60€ ; el gas natural a 117,62€; los recibos de electricidad eran de 571,17€; el canon de residuos sólidos de 22,73€, y el de basura de 63,00€. Los suministros suponían una cantidad de 851,12€. La deuda era de 6.117,12€.

La vivienda también presentaba desperfectos en la zona del jardín y la piscina y en el interior de la casa, valorando el perito, Felix, los desperfectos en 5.000€.

No obstante el actor afrontó algunos gastos de reparación que ascendieron a 9.589,47€, y que descontando los 950€ de depósito suponían un total de 8.639,47€.

En def‌initiva la cuantía reclamada ascendía a 14.756,59€, más intereses y costas que era la reclamada, interesando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

La demanda fue admitida a trámite y se emplazó a los demandados, que se personaron y formularon escrito de contestación, reconociendo la titularidad del actor de la vivienda situada en la AVENIDA000 nº NUM000, y el contrato suscrito sobre este inmueble el 1 de abril de 2017.

Mostraba su disconformidad con algunas de las partidas que se reclamaban, como es el caso de los suministros correspondientes al canon de residuos sólidos y de basura, que no estaban comprendidos en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, pues sólo les correspondían los relativos a la energía eléctrica, agua y gas.

Negaba su responsabilidad en el pago de los desperfectos que se reclamaban. La piscina estaba al descubierto, pero la avería que se produjo dejó sin suministro la depuradora, lo que provocó que el agua se descompusiera.

Los restantes daños son inciertos, en particular el suelo de la parte trasera de la vivienda, que no se produjo por el estacionamiento de vehículos. Tampoco causaron daños en el salón, ni en los dormitorios, y baño principal. Reconocían adeudar 5081,39€, respecto a las rentas impagadas, suministros y descuento de la f‌ianza, rechazando el resto de las partidas que se reclamaban.

Terminaba solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa y determinaron los hechos controvertidos, interesando el recibimiento a prueba. En la vista oral se practicaron las consideradas pertinentes, y f‌inalmente se dictó

sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO

El error en la apreciación de la prueba constituye el motivo central del recurso que nos ocupa, en lo relativo a los desperfectos existentes en el exterior de la vivienda arrendada, consistentes en las manchas de spray y en el hundimiento del suelo de hormigón y que ascienden a 2.599,02€.

Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013, en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC, en cuanto que, al ser manif‌iestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identif‌icar y justif‌icar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calif‌icada de errónea, hayan sido obtenidas y f‌ijadas por mor de otras pruebas valoradas" ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015 ).

De otro lado y en relación con la valoración de la prueba pericial hay que indicar lo siguiente:

El artº 348 de la Lec dispone:

"El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".

Sobre esta materia el T.S viene manteniendo lo siguiente :

( ..) "Si nos atenemos a la prueba pericial, en atención a la cita que hace la parte recurrente del art. 348 LEC, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especif‌icidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene...

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