SJS nº 1 417/2021, 22 de Diciembre de 2021, de Gijón

PonenteFERNANDO RUIZ LLORENTE
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:8273
Número de Recurso153/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

DIRECCION000

SENTENCIA: 00417/2021

Nº AUTOS: 0000153 /2021

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000, los presentes autos sobre despido, seguidos bajo el número 153 del año dos mil veintiuno, a instancias de Dª Esmeralda, defendida por el letrado D. Manuel Herminio García Álvarez, contra DIRECCION001 ., y contra DIRECCION002

., representadas y defendidas por la letrada Dª Raquel Muñiz Ferrer, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En DIRECCION000, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 8 de marzo de 2021 se turnó a este Juzgado demanda presentada por Dª Esmeralda .

Segundo

En la demanda, dirigida contra DIRECCION001 . se reclamaba la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido con efectos al 19 de enero de 2021. Se reclamaba también que se condenara a la demandada al abono de una indemnización a la trabajadora por los daños y perjuicios físicos, personales y morales causados, señalando en la fundamentación de la demanda que la f‌ijación del importe de la indemnización corresponde al juzgador, existiendo una amplia casuística jurisprudencial en el ámbito laboral en cuanto a cuales pueden ser los parámetros para indemnizar siendo el denominador común la utilización para ello del denominado "baremo" (Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) en cuya Tabla V prevé una cuantía de 31,34 euros para el día no impeditivo.

Tercero

Por decreto de 15 de marzo de 2021 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 14 de abril de 2021.

Cuarto

Por providencia de 31 de marzo de 2021 se estimó la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por DIRECCION001 . requiriendo a la actora para que ampliara la demanda contra DIRECCION002 ., circunstancia que se verif‌icó por escrito presentado el 13 de abril.

Quinto

Por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2021 se tuvo por ampliada la demanda y se señaló para la celebración del juicio el día 12 de mayo de 2021.

Sexto

El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. En el acto del juicio se practicaron las pruebas propuestas y admitidas.

Séptimo

Por providencia de 7 de junio se acordó dar traslado a las partes de las pruebas presentadas por la parte contraria, disponiendo las mismas de un plazo de tres días a partir del traslado para formular conclusiones.

Octavo

Por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2021 se acordó dar traslado vía lexnet de parte de la prueba aportada por la demandada, indicando que sería el momento en el que empezaría a contar el plazo de tres días para formular conclusiones.

Noveno

El 18 de junio recayó sentencia desestimatoria de las pretensiones actoras.

Décimo

Por providencias de 22 y de 23 de junio de 2021, en respuesta a sendos escritos presentados por la representación de la actora, se acordó no haber lugar a un incidente de nulidad de actuaciones y estar a lo dictado en sentencia, respectivamente.

Undécimo

Recurrida la sentencia en suplicación recayó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 9 de noviembre de 2021 declarando la nulidad de la sentencia, reponiendo las actuaciones al momento de presentación por el demandante del escrito de conclusiones de fecha 23 de junio de 2021. En el fundamento de derecho tercero in f‌ine razonaba el tribunal de suplicación en los siguientes términos:

No obstante, dada la presentación por el recurrente en tiempo y forma del escrito de conclusiones que invoca y obra en las actuaciones, aun cuando lo fue con posterioridad a la sentencia por las razones expuestas, se advierte innecesario que deba ser nuevamente evacuado el trámite. Por lo tanto la retroacción de actuaciones se acuerda desde dicho momento, en el que deberá tenerse por debidamente presentado el escrito del recurrente a tales efectos y a f‌in de que por el Juzgador a quo se dicte sentencia en la que resuelva con libertad de criterio a tenor de las conclusiones de las partes.

HECHOS PROBADOS

Primero

El 17 de noviembre de 2020 se inició el periodo de consultas y se constituyó la comisión negociadora del expediente de despido colectivo del DIRECCION001 .

Segundo

El 18 de noviembre de 2020 DIRECCION001 . presentó ante la Dirección General de Trabajo la comunicación de apertura del periodo de consultas para la extinción de hasta un máximo de 5.072 contratos de trabajo, así como de movilidad funcional, geográf‌ica o modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo para el caso de que durante el mismo se adoptaran medidas de tal naturaleza.

Tercero

El 15 de diciembre de 2020 se f‌inalizó con acuerdo el periodo de consultas del expediente de despido colectivo en DIRECCION001 .

Cuarto

El Capítulo V del acuerdo contemplaba "Medidas de recolocación interna dentro del banco y en empresas del grupo que han permitido reducir el impacto del despido colectivo". Estas medidas afectan a 1.100 trabajadores que pasarán a prestar servicios en las sociedades del DIRECCION003 . pudiendo comportar también movilidad geográf‌ica, con los límites y compensaciones previstos en el capítulo VI del acuerdo. Todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, afectando principal o mayoritariamente a profesionales menores de 50 años. Éstas mantendrían antigüedad, salario f‌ijo, plan de pensiones, economato y resto de benef‌icios sociales que venían percibiendo, si bien el convenio a aplicar sería el correspondiente a la sociedad de destino. En el acuerdo se hacía constar que esta medida tendría carácter obligatorio para la persona trabajadora afectada, comunicándose por escrito y con una antelación mínima de 30 días.

Quinto

El 25 de noviembre de 2020 se elevó a escritura pública la absorción de DIRECCION003 . por DIRECCION002 .

Sexto

El 22 de enero de 2021 se elevó a escritura pública el cambio de denominación de la mercantil DIRECCION002 ., que pasó a denominarse DIRECCION004 .

Séptimo

El 25 de enero de 2021 se escrituró la pérdida de la unipersonalidad de DIRECCION004 ., tras la venta a DIRECCION005 . de una participación social, manteniendo la titularidad del resto de las 7.001.999 participaciones DIRECCION001 .

Octavo

La demandante, Dª Esmeralda, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestado servicios para DIRECCION001 ., en virtud de contrato de trabajo indef‌inido, a jornada completa, con antigüedad reconocida al 20 de abril de 2006 y categoría profesional de técnico nivel VI.

Noveno

Las retribuciones de la trabajadora del año 2020 ascendieron a 35.202,73. La empresa reconoce un salario a efectos de indemnización de 106,22 euros diarios.

Décimo

Por sentencia de este juzgado de 6 de noviembre de 2013 se declaró la existencia de una actuación empresarial vulneradora del derecho a la igualdad y no discriminación, concretada en el hecho de no conceder a la trabajadora la posibilidad de conciliar su vida familiar y laboral a través de la realización de una jornada continua, ordenando de inmediato cese de tal conducta y proveyendo las medidas oportunas para que tal condición se verif‌ique, condenando a DIRECCION001 ., a estar y pasar por la anterior declaración y hacerla efectiva

Undécimo

La anterior resolución fue ratif‌icada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia 27 de junio de 2014.

Duodécimo

Desde el 29 de octubre de 2015, la actora disfruta de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, en un 12,50%

Decimotercero

El centro de trabajo de la actora era la of‌icina de la entidad bancaria sita en la CALLE000, NUM001 de DIRECCION000 .

Decimocuarto

La actora no ha desempeñado cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.

Está af‌iliada al sindicato UGT.

Decimoquinto

La actora padece un síndrome piramidal y escoliosis D11-L4 de 16º

Decimosexto

El 19 de enero de 2021 la actora mantuvo una reunión en Oviedo con D. Pedro Antonio, Director de Recursos Humanos en Asturias y Cantabria de DIRECCION001 . En la misma se le entregó la que acompañaba la demanda y que se da por reproducida.

Decimoséptimo

La actora f‌irmó la recepción de la comunicación, indicando de forma manuscrita: NO CONFORME/SITUACIÓN REDUCCIÓN DE JORNADA POR TNERR A CARGO...

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