SAP Valencia 520/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución520/2021
Fecha22 Diciembre 2021

ROLLO Nº 469/21

SENTENCIA Nº 520/2021

SECCIÓN OCTAVA ================================= Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD =================================

En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Onteniente, con el nº 465/2018, por C.P. C/ DIRECCION000, Nª NUM000 DE ONTENIENTE (CDAD. DIRECCION001 ) representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MERCEDES PASCUAL REVERT y dirigido por el Letrado D. RAFAEL ORTIZ MORA contra ASOCIACION CULTURAL CIDES representado en esta alzada por el Procurador D. VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE y dirigido por el Letrado D. ANTONIO VIDAL VALLS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ONTENIENTE (CDAD. DIRECCION001 ).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Onteniente, en fecha 29 de Marzo de 2021, contiene el siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE ONTINYENT, representada por la Procuradora Doña Mercedes Pascual Revert y asistida por el Abogado Don Rafael Ortiz Mora; contra ASOCIACIÓN CULTURAL CIDES (COMPARSA CIDES), representada por el Procurador Don Vicente Francés Silvestre y asistida por el Abogado Don Antonio Vidal Valls; y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de cuantos pedimentos se formularon en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 ONTENIENTE (CDAD. DIRECCION001 ), que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Diciembre de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.1.- La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE ONTINYENT (Comunidad DIRECCION001 ) formuló demanda contra la ASOCIACIÓN CULTURAL CIDES ("Comparsa Cires"), ejercitando acción de cesación del art. 7.2 LPH, alegando en síntesis que la demandada lleva a cabo actividades que causan graves y permanentes molestias a la comunidad demandante

tanto en los locales de su propiedad como en la terraza común, solicitando en def‌initiva que se dictara sentencia por la que: 1.- Se declare que la actividad que viene desarrollando la demandada en los locales de su propiedad sitos en la calle DIRECCION000 NUM000 de Ontinyent es dañosa para la f‌inca; 2.- Se ordene el cese inmediato de la actividad tanto en el propio local con la utilización de la cocina, como en la plaza común, para lo cual en todo caso deberá solicitar autorización para cada evento a la Junta de vocales de la comunidad; 3.- Se le condene a la privación del derecho al uso de dichos locales por tiempo de tres años dada la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad; 4.- Se le condene al pago de las costas procesales.

1.2.- Emplazadas la parte demandada contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora, y seguido el procedimiento por sus trámites, tras la práctica en el juicio de la prueba propuesta, y tras exponer las partes sus conclusiones, la sentencia desestimó en su integridad la demanda imponiendo a la actora las costas procesales causadas.

1.3.- Contra dicha sentencia interpone recurso la parte demandante alegando como motivos impugnatorios infracción del art. 7.2 LPH; infracción de los arts. 5 y 6 LPH en relación con el art. 326 LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos privados e infracción del at. 376 LEC, solicitando en consecuencia la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con imposición de costas a la contraparte.

1.4.- De dicho recurso se dio traslado a los demandados, que se opusieron al mismo solicitando en def‌initiva su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Marco normativo y doctrina jurisprudencial sobre la "acción de cesación" por ruidos excesivos .- 2.1.- La comunidad demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó sus pretensiones formuladas en el ejercicio de la acción de cesación del art. 7.2 LPH, por lo que con carácter previo conviene realizar una somera referencia a la normativa y marco jurisprudencial en lo relativo a la acción ejercitada con el f‌in de encuadrar normativa y jurisprudencialmente la resolución del recurso.

2.2.- En lo relativo a la acción de cesación, el art. 7.2 de la LPH en la redacción dada al mismo por la Ley 8/1999, de 6 de abril, prevé que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la f‌inca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, regulando al efecto la acción de cesación a ejercitar frente propietarios e inquilinos del piso en que se producen, como medio de poner f‌in, entre otras a aquellas actividades molestas o insalubres, que perturban la paz y tranquilidad de los demás vecinos y como señala la SAP Oviedo sec. 6ª 187/2018 de 7 de mayo, ello es lógica consecuencia de la necesidad de regular la vida de la Comunidad de Propietarios en aras a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio ajeno ni en menoscabo del conjunto para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacíf‌ica. La propia Exposición de Motivos de la Ley 49/1960, de propiedad horizontal, ya explica cual es el fundamento de esas limitaciones o restricciones que a las facultades de uso inherentes a la titularidad imponía este régimen de propiedad horizontal, cuando al justif‌icar la existencia de tales restricciones, hace expresa referencia a que "el sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece estructurado en razón de los intereses en juego. Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general, que se encarna en la conservación del edif‌icio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, que requiere una base material y objetiva. Por lo mismo, íntimamente unidos a los derechos de disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza. Se ha tratado de conf‌igurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacíf‌ica".

2.3.- Respecto a las actividades molestas, constituyen verdaderas inmisiones, esto es actos ejercitados por un titular o usuario de un bien dentro de su esfera dominical que proyectan sus consecuencias en la propiedad ajena, causándole molestias e impidiendo el adecuado uso y disfrute de tal propiedad. Se incluyen dentro de este amplio concepto de actividades molestas, todas aquellas que privan o dif‌icultan a los demás del normal y adecuado uso y disfrute de una cosa o derecho. Entre las mismas, la STS de 14 de noviembre de 1984 ha incluido las provocadas por reuniones numerosas y bulliciosas que ocasionen a los restantes comuneros molestias importantes que exceden de la convivencia en un edif‌icio en régimen de propiedad horizontal y en la STS de 29 de septiembre de 1972 calif‌ica como notorias y ostensiblemente incómodas y molestas aquellas actividades ruidosas perfectamente audibles a altas horas de la noche por los vecinos que residen en el inmueble.

En relación a las mismas en el ámbito de la propiedad horizontal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la practica de los tribunales, ha venido exigiendo para la prosperabilidad de la acción de cesación de tales

actividades: 1) que sé de una actividad, lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares ( STS 22 diciembre 1970); 2) que la actividad sea incómoda, es decir, molesta para terceras personas que habiten o hayan de permanecer en algún lugar del inmueble en el que se desarrolle la actividad ( SSTS 8 abril de 1965, 18 enero 1961 y 30 abril 1966 ), esto es, que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda pueda afectar, siendo éste las personas que habitan o hayan de permanecer en la misma f‌inca y no personas indeterminadas o inconcretas ( SSTS 7 octubre 1964 - y 10 abril 1967 ); y 3) que la molestia sea notoria y ostensible, esto es, no basta una pequeña dif‌icultad o trastorno, sino que se exige una dosis de gravedad, una afectación de entidad a la pacif‌ica convivencia jurídica lo que obliga a una ponderación de cada caso concreto ( STS 8 abril 1965 ), teniendo sentado el Tribunal Supremo que la base de la notoriedad está constituida por la "evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad" (S. 20 abril 1965), entendiendo, asimismo, que "en el concepto de actividad notoriamente incómoda debe incluirse aquella actividad cuyo funcionamiento en un orden de convivencia, excede y perturba aquel régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales" .

2.4.- En concreto...

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