AAP Barcelona 416/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha21 Diciembre 2021
Número de resolución416/2021

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120138122659

Recurso de apelación 434/2020 -C

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers

Procedimiento de origen:P.S. Liquidación de daños y perjuicios 65/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012043420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012043420

Parte recurrente/Solicitante: Cecilia, Candido

Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo, Francisco De La Cruz Gordo

Abogado/a: MIGUEL ANGEL VALENCIA POSADA

Parte recurrida: BBVA, SA

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Marta Rius Alcaraz

AUTO Nº 416/2021

Magistradas:

Ester Vidal Fontcuberta Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 21 de diciembre de 2021

Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de agosto de 2020 se han recibido los autos de P.S. Liquidación de daños y perjuicios 65/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francisco De La Cruz Gordo, en nombre y representación de Cecilia y Candido contra el Auto de fecha 06/02/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BBVA, SA.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO, en ejecución del fallo de la sentencia objeto de ejecución, procede f‌ijar la suma a abonar por en concepto de cupones percibidos e intereses de los mismos en 62.954,94 euros, con expresa imposición de costas. Requiérase a DON Candido Y DOÑA Cecilia a través de su representación procesal, a f‌in de que, en el plazo de VEINTE DÍAS, restituya a BBVA, S.A. (anteriormente, Catalunya Banc, S.A.) la referida suma. Insértese esta resolución en el trámite de la ejecución."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/12/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Iltre. Magistrada Sra. Dª Maria Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del Sr. Candido y de la Sra. Cecilia inician su recurso exponiendo que resulta materialmente imposible que la consecuencia de la declaración de nulidad, contenida en la sentencia cuya ejecución trae causa de autos, sea la que pretende la adversa, por cuanto el cálculo implica que los recurrentes deban restablecer a la entidad bancaria un importe superior al que pretendidamente habrían percibido durante la vigencia de los contratos declarados nulos, dejándoles en una situación patrimonial peor que la que tenían antes de contratar. Y es que, tal y como consta en sede de ejecución de sentencia derivada de la declaración de nulidad, los recurrentes han percibido de la entidad un total de 62.734,24 €, cifra que comprendía la suma de 20.405,36 € en concepto de principal (entendido como devolución del capital objeto de inversión desembolsado por mis representados en su día), más 42.328,88 € en concepto de intereses derivados de dicho capital. Pero la resolución apelada, acogiendo los "cálculos" de la entidad bancaria, establece que la suma que han de reintegrar a la contraparte es de 62.954,94 € (39.286,44 € en concepto de devolución de rendimientos percibidos, más 23.668,5 € en concepto de intereses derivados de dichos rendimientos), es decir, una cantidad superior a la reintegrada por la entidad en concepto de capital e intereses. Que obviando el principal invertido, en atención a los cálculos de la entidad y acogidos por la resolución recurrida, los recurrentes, lejos de quedar en la situación previa a la contratación declarada nula, que es lo que establece la norma, constatarían una pérdida objetiva de 20.626,06 euros, por cuanto habrían percibido 42.328,88 € en concepto de intereses sobre el capital invertido y, contrariamente, debería "resarcir" a la entidad con la suma de 62.954,94 €, en concepto de supuestos rendimientos e intereses, lo que denota nuevamente que en ningún caso los cálculos del banco pueden ser correctos ni, obviamente, acogidos.

La resolución se recurre en base a los siguientes motivos:

  1. La resolución recurrida es contraria a los artículos 136 y 352 LEC, por cuanto admite la "reapertura" de una ejecución que ya había f‌inalizado, permitiendo a la entidad bancaria que "recalcule" el fallo de una sentencia ya ejecutada y conf‌irmada en una ejecución archivada. La sentencia de la que dimana el presente incidente ya fue objeto de ejecución en los autos de ejecución provisional 1165/14, que f‌inalizaron mediante Diligencia de Ordenación de fecha 17.03.2015, que devino f‌irme, sin que en dicho procedimiento BBVA hubiera liquidado y/o acreditado cantidad alguna en concepto de remuneraciones ni intereses derivados de las mismas, aquietándose a la precitada resolución, que tuvo por f‌inalizada la ejecución de sentencia, por lo que habría precluido la posibilidad de revisar dicha ejecución y/o practicar nuevas liquidaciones derivadas de la misma. Y es que, tras el fallo de la Audiencia Provincial, desestimatorio del recurso interpuesto por la contraparte y conf‌irmatorio de la sentencia de primera instancia, no se puede pretender una nueva ejecución del fallo de la instancia, debiendo estarse a lo previsto en el art. 532 LEC, deviniendo la ejecución provisional, f‌inalizada por DO de fecha 17.03.15, def‌initiva a todos los efectos.

    A mayor abundamiento, el procedimiento de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 712 y ss. de la LEC, está previsto, según los arts. 532 y 533 del mismo texto legal, para los casos en que la sentencia de segunda

    instancia ha revocado la de primera, no así en los casos en que, como el presente, se conf‌irme la resolución provisionalmente ejecutada, motivo por el que reproducimos la improcedencia de la apertura de dicho incidente de liquidación.

  2. Vulneración del art. 217 LEC, en relación a la carga de la prueba: falta de acreditación de los rendimientos a cuya reintegración se condena. No hay ni un sólo documento que objetivamente acredite los rendimientos que se habrían percibido entre los años 1992 a 2004, reconociendo la propia contraparte que no puede acreditar los rendimientos que se habrían abonado a los actores antes de dicha fecha. Y los otros documentos que aporta son auto-confeccionados por la propia entidad, y que en modo alguno constituyen prueba suf‌iciente para avalar el fallo condenatorio, por lo que la contraparte NO ha acreditado los rendimientos pretendidamente abonados a los clientes durante la vigencia de los contratos, ni en consecuencia tampoco los intereses, que ahora reclama, que han sido validados por el Juzgador de la instancia de forma incomprensible, habiendo realizado una suerte de "valoración inversa" de la carga de la prueba, contraviniendo lo dispuesto en el art. 217.2 LEC. La carga de probar el pago de los rendimientos cuya reintegración se pretende necesariamente había de recaer sobre la entidad bancaria, y dicha prueba, además, debió ser aportada en la fase declarativa del procedimiento, a tenor de lo preceptuado en los arts. 270- 271 LEC.

  3. Adicionalmente, y a propósito de los rendimientos a cuya devolución se condena por importe de 62.954,94 €, invocan la improcedencia de dicho quantum en la medida en que acoge la cuantif‌icación de los rendimientos computados en su parte bruta, sin que contrariamente puedan los recurrentes solicitar la devolución de las retenciones f‌iscales, deducidas en su momento sobre dichos rendimientos y liquidadas a la Hacienda Pública, por cuanto nos hallamos ante ejercicios prescritos. En tal sentido, dicho pronunciamiento vendría a vulnerar asimismo lo establecido en el art. 1.107 CC -en el supuesto de entenderse que mis representados fueran deudores del banco, pues en todo caso lo serían de buena fe-, no pudiendo exigírseles el abono de los rendimientos computados en su parte bruta, sin tener en cuenta las retenciones f‌iscales practicadas en su día, y que no van a poder recuperar, por haber prescrito los distintos ejercicios f‌iscales.

SEGUNDO

Como recuerda la recurrida, esta sección 17, tuvo ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones que ahora se plantean en el Auto del 8 de marzo de 2018 (Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ), en un asunto en el que también la entidad bancaria había presentado escrito solicitando la sustanciación del incidente de liquidación previsto en los arts. 712 y siguientes de la LEC, aportando liquidación def‌initiva de intereses, y la actora también allí se opuso a la tramitación del incidente de liquidación de intereses por entender que ello sólo es posible en caso de revocación parcial de la sentencia de instancia, siendo que la sentencia fue íntegramente conf‌irmada, como en el caso que nos ocupa. Y se dijo:

En el caso examinado, la actora solicitó que se despachara ejecución provisional, no sólo por el principal de la condena, sino que incluyó también el importe de los intereses conforme a la liquidación practicada en la demanda ejecutiva, procediendo el Juzgado a despachar la ejecución provisional por la total cantidad interesada. De lo expuesto se deduce que se ha despachado ejecución por la cantidad señalada por la propia parte actora en su demanda...

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