SAP Girona 576/2021, 21 de Diciembre de 2021

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIECLI:ES:APGI:2021:1824
Número de Recurso26/2021
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución576/2021
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA(PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 26/2021

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 31/20

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000

SENTENCIA Nº 576/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JUAN MORA LUCAS

D. MANUEL MARCELLO RUIZ

En Girona a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 26/21, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 31/20 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, por UN DELITO DE LESIONES, contra Pedro Enrique, natural de Marruecos, nacido el NUM001 de 1991, hijo de Marco Antonio y de Rebeca, con pasaporte marroquí nº NUM000, en libertad por esta causa, por la que estuvo detenido los días 11 y 12 de mayo de 2017 y el 5 de abril de 2020, representado por el Procurador Sr. Pere Ferrer Ferreri y defendido por el Letrado Sr. Rubén Vidal Martín, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la Acusación particular de Artemio, representado por la Procuradora Sra. Mª Fe Alberdi Vera y dirigido por la Letrada Sra. Anna Pagès Cadena, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código Penal en relación con el artículo 147 del mismo texto legal en su redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, del que consideró autor a Pedro Enrique sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de tres años de prisión, la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas, interesando que, en concepto de

responsabilidad civil, se le condenara a indemnizar a Artemio en 1.800 euros por los días que tardó en curar de las lesiones y en 13.703,02 euros por las secuelas.

Asimismo, en aplicación del artículo 89 del Código Penal el Ministerio Fiscal también interesó la sustitución de la pena por la expulsión del territorio español con prohibición de regreso en el plazo de seis años desde la fecha de la expulsión debiéndose proceder al inmediato cumplimiento de la pena mientras se ejecuten los trámites de expulsión en cumplimiento de la DA 17ª de la L.O. 19/2003

SEGUNDO

La Acusación Particular de Artemio calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 149 del mismo texto legal del que consideró autor al acusado Pedro Enrique, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera la penas de seis años de prisión.

Subsidiariamente, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el artículo 147 del Código Penal, por el que solicitó la imposición a Pedro Enrique de la pena de tres años de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En ambos casos interesó el pago de las costas con inclusión de las de la Acusación Particular y que en concepto de responsabilidad civil, Pedro Enrique indemnizara a Artemio en 18.000 euros por las lesiones, cantidad a incrementar con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La defensa del acusado solicitó su libre absolución y alternativamente interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal solicitando la imposición de la pena en su mínima extensión.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que sobre las 23 horas del día 22 de junio de 2015, Pedro Enrique y Artemio se encontraron en la CALLE000 de DIRECCION001, en donde habían quedado para que el primero le devolviera al segundo la cantidad de 200 euros que le había anteriormente prestado, momento en que Pedro Enrique, con la intención de menoscabar su integridad física, propinó a Artemio un golpe en la cara con el puño cerrado, portando en la misma mano un objeto metálico no determinado que no consta que llegara a impactar en su rostro, que le causó la fractura de los huesos propios de la nariz y una herida inciso-contusa en la pirámide nasal.

Las lesiones sufridas por Artemio tardaron en curar 30 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y requirieron para la curación 10 puntos de sutura y tratamiento de la fractura de los huesos propios de la nariz, quedándole como secuelas la alteración de la respiración nasal y un perjuicio estético leve.

SEGUNDO

Pedro Enrique carece de antecedentes penales y nació el NUM001 de 1991 en Marruecos. En el año 2007 se trasladó a España, ingresando en 3 de enero de 2008 en el centro de protección de menores DIRECCION002 de DIRECCION003 en el que permaneció hasta el 2 de febrero de 2009 tras alcanzar la mayoría de edad, obteniendo un permiso de residencia temporal que no renovó. El Sr. Pedro Enrique, habla y entiende perfectamente el español, ha permanecido en España hasta la fecha, efectuando diversos trabajos sin contrato, en la actualidad vive en DIRECCION004 en casa de una señora discapacitada a la que ayuda, y consta que tiene como únicos familiares un hermano que vive en España y un tío en Marruecos.

TERCERO

La causa se incoó el 7 de agosto de 2015 y tras la práctica de declaraciones testif‌icales, permaneció paralizada desde el 31 de mayo de 2016 al 11 de mayo de 2017 al no ser encontrado Pedro Enrique para recibirle declaración. Reanudada la tramitación, de dictó auto de incoación de procedimiento abreviado en fecha 5 de septiembre de 2017 que fue notif‌icado al Ministerio Fiscal en fecha 13 de noviembre de 2017, quien presentó su escrito de calif‌icación en fecha 19 de enero de 2018 habiéndolo hecho previamente la Acusación Particular en fecha 20 de septiembre de 2017, tras lo cual en fecha 19 de febrero de 2018 se dictó auto de apertura del juicio oral.

Tras presentar la defensa su escrito de conclusiones se recibió en 3 de mayo de 2018 la causa en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona para su enjuiciamiento, dictándose en fecha 1 de octubre de 2018 el auto de admisión de pruebas. Pero, tras comprobarse la existencia de un error en la designación del Juzgado de lo Penal como el órgano competente para el enjuiciamiento, se devolvió la causa en fecha 7 de marzo de 2019 al juzgado instructor para su subsanación, dictándose por este en fecha 18 de octubre de 2019 nuevo auto de apertura del juicio oral en el que se atribuyó la competencia para el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial. Como no se encontró al acusado para la notif‌icación de esta última resolución, en fecha 6 de febrero de 2020 se acordó su búsqueda y detención, siendo hallado en fecha 5 de abril de 2020. Una vez que le fue notif‌icado en fecha 25

de junio de 2020 el auto, se dio nuevo traslado a su defensa para calif‌icar en septiembre de 2020, evacuando tal trámite en marzo de 2021, tras lo cual se remitió la causa a la Audiencia Provincial, teniendo entrada en la Sección Tercera en fecha 30 de marzo de 2021 y celebrándose el juicio en fecha 9 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La relación fáctica de los hechos consignados en el apartado primero de los hechos probados en relación al golpe recibido en la cara por Artemio ha quedado probado por las manifestaciones de éste y los informes médicos de primera asistencia -folio 8- y médico-forense - folios 33 y 34-.

Artemio denunció y ratif‌icó en el Juzgado instructor y también en el acto del juicio haber recibido un golpe en la cara con un instrumento que no supo concretar, pero que dijo ser metálico o de hierro, a consecuencia del cual empezó a sangrar abundantemente por la nariz. Trasladado al centro de asistencia primaria de Cassà DIRECCION005, en el que entró a las 00.15 horas del día 23 de junio de 2015, le fue apreciada una herida incisocontusa en la pirámide nasal y se constató a la exploración radiológica la fractura de los huesos propios de la nariz, practicándose sutura de la herida y siendo remitido a su domicilio con indicación de control médico en 2/3 días. El 18 de noviembre de 2015 fue reconocido por la médica-forense Dra. Flor, la cual emitió informe de sanidad en el sentido de que las lesiones tardaron en curar 30 días impeditivos y fueron tributarias de tratamiento médico -10 puntos de sutura y tratamiento de la fractura- y constatando la existencia de secuelas consistentes en una alteración de la respiración y desviación del tabique nasal.

Por las manifestaciones del propio lesionado y los informes médicos puede, por tanto, concluirse que Artemio recibió un golpe en la cara que le produjo una herida en la pirámide nasal y la rotura de los huesos propios de la nariz. La versión del Sr. Artemio sobre la agresión resulta también corroborada por la declaración efectuada por Lorenzo, quien le acompañó en coche al lugar del encuentro con el acusado y pudo ver desde el vehículo la agresión, aunque con las def‌iciencias propias de la distancia a la que se encontraba -unos 10 metros, según dijo-.

La Dra. Flor en el acto del juicio explicó que la lesión sufrida solo podía haber sido producida por el impacto de un objeto contundente contra la nariz, como, un puñetazo fuerte, un cenicero o un libro, por ejemplo, y descartó que pudiera haber sido causada por un objeto de márgenes cortantes o incluso un destornillador salvo que fuera el mango el que hubiera impactado contra la cara.

Artemio al formular la denuncia dijo que su agresor le dio con un objeto metálico en la cara sin poder concretar de qué objeto se...

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