AAP Cáceres 1016/2021, 20 de Diciembre de 2021
Ponente | JOAQUIN GONZALEZ CASSO |
ECLI | ECLI:ES:APCC:2021:949A |
Número de Recurso | 1061/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 1016/2021 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 01016/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 662000
N.I.G.: 10148 41 2 2021 0000366
RT APELACION AUTOS 0001061 /2021
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000061 /2021
Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA
Recurrente: Carlos Antonio, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA,
Abogado/a: D/Dª JAVIER CASADO IZQUIERDO,
Recurrido: Valentín
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PLATA JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE ZABALA GUADALUPE
AUTO Núm. 1016/2021
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
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ROLLO núm. 1061/2021
Diligencias Previas núm. 61/2021
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Plasencia
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En la ciudad de Cáceres a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, el presente recurso de apelación penal dimanante de las diligencias previas núm. 61/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Plasencia, siendo parte apelante, Carlos Antonio, representado por la procuradora doña María Ángeles Chamizo García y defendido por el letrado don Javier Casado Izquierdo y como partes apeladas, Valentín, representado por la procuradora doña Teresa Plata Jiménez y defendido por el letrado don Juan José Zabala Guadalupe y el Ministerio Fiscal.
Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Plasencia se dictó el día cuatro de octubre pasado en las diligencias previas núm. 61/2021 auto por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio contra el auto de veintinueve de julio anterior por el que se acordaba:
- ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentren, una vez firme esta resolución.
- NO HA LUGAR A LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS INTERESADAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 5 DE JULIO DE 2021.
- NO HA LUGAR A TENER POR AMPLIADA LA QUERELLA A LOS HECHOS REFERIDOS EN ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE EN FECHA 7 DE JULIO DE 2021, POR LO QUE TAMPOCO PROCEDE ACCEDER A LAPRÁCTICA DE DILIGENCIAS INTERESADAS EN EL MISMO.
Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Antonio, se dio traslado a las demás partes y una vez presentados los escritos, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día diecisiete de noviembre, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente, don Joaquín González Casso, quien expresa el parecer de la Sala.
Carlos Antonio formuló querella contra Valentín, alcalde del municipio de Jaraíz de la Vera, por la posible comisión de un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la querella se relataban 8 hechos que podrían ser constitutivos de delitos y que respectivamente hacen referencia a:
- Actuaciones relativas al derribo de la casa existente en la CALLE000 núm. NUM000 de Jaraíz de la Vera.
- Contratación ilegal por parte del alcalde de Cayetano, persona que llevó a cabo la campaña electoral al actual alcalde en 2019, a través de las redes sociales, publicidad y marketing político. Inexistencia de contratación administrativa para la prestación de sus servicios y pago fraccionado de facturas para eludir la tramitación correcta del contrato.
- Arrendamiento ilegal de una finca rústica, por ausencia del procedimiento de contratación exigido legalmente.
- Ilegalidades cometidas en relación con la compra de terrenos para la construcción de un Instituto.
- Realización de servicios como Policía Local de una funcionaria municipal, declarada pensionista por incapacidad laboral.
- Desaparición de los bienes muebles existentes en el antiguo matadero municipal, sin mediar expediente administrativo alguno.
- Obras realizadas, sin soporte legal alguno, en fincas particulares ubicadas tras el cine Avenida.
- Ilegalidad en el procedimiento de contratación de trabajadores a través del SEXPE.
El Juzgado de Instrucción admitió a trámite la querella por auto de 25 de marzo de 2021 y acordó la práctica de numerosas diligencias de investigación, entre ellas, oficio al Excmo. Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera (Cáceres) a fin de que por quien desempeñe las funciones de Secretario del mismo se aporten todos los expedientes administrativos y se informe de determinados extremos de los hechos que se relatan en la querella, ampliando las diligencias a practicar por otro auto de 18 de mayo siguiente en el que se solicitaban del Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera determinados extremos, requerimiento a dos empresas mercantiles y la declaración del querellado como investigado.
Con fecha 7 de julio pasado el querellante amplió la querella en relación con los contratos menores otorgados a las dos empresas mercantiles anteriores.
Por auto de 29 de julio se acuerda el sobreseimiento provisional al amparo del artículo 641 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se admite la ampliación de la querella y se deniega la práctica de las diligencias interesadas en dicha ampliación.
Frente a dicho auto se formulan sucesivamente recursos de reforma, rechazado por auto de 4 de octubre siguiente, y apelación, recursos a los que se han opuesto el Ministerio Fiscal y el querellado.
Se alega en el recurso de apelación la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del deber de motivar las resoluciones judiciales considerando que la motivación del auto apelado es arbitraria, irrazonable e incurre en error patente. No se hace un examen pormenorizado de cada una de las infracciones. Niega que la jurisdicción contencioso-administrativa tenga que superponerse a la penal. Considera que la omisión de todo procedimiento sería integrante del delito de prevaricación. En segundo lugar, se hace una referencia a cada uno de los expedientes administrativos de la querella inicial en los apartados segundo a décimo segundo. En el apartado décimo tercero considera igualmente vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la práctica de la prueba recogido en el artículo 24 núm. 1 de la Constitución . Solicita en este punto la práctica de numerosas diligencias de prueba, entre ellas la declaración de la Secretaria municipal y el interventor municipal, pues si autorizaron algunas de las actuaciones municipales, "estaría (n) incurriendo en un presunto delito de prevaricación"; que se recabe del Ayuntamiento numerosa documentación y la práctica de 10 declaraciones testificales. Finalmente, alega la vulneración del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina del Tribunal Constitucional por rechazar la ampliación de la querella.
Comenzando por las vulneraciones constitucionales, es doctrina consolidada que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 de la CE, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia núm. 331/2006, de 20 de Noviembre, al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito.
En este caso, debe indicarse que la resolución inicial por la que se acuerda el sobreseimiento de la causa y la inadmisión de la ampliación de la querella puede calificarse de modélica, en cuanto que la Magistrada del Juzgado de Instrucción da respuesta a todos y cada uno de los hechos iniciadores de la querella después de haber practicado numerosas diligencias interesadas por la parte querellante. Indica que "en la querella se han aportado datos erróneos o distorsionados sobre los hechos,...
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