SAP Guipúzcoa 1577/2021, 17 de Diciembre de 2021

PonenteDANIEL SANCHEZ DE HARO
ECLIECLI:ES:APSS:2021:2013
Número de Recurso2903/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento ordinario
Número de Resolución1577/2021
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-19/006148

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2019/0006148

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2903/2020 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 490/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Nicanor

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS CELAYA ASTONDOA

Recurrido/a / Errekurritua: Plácido

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a/ Abokatua: ALAITZ GONZALO UDABE

S E N T E N C I A N.º 1577/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

D. DANIEL SANCHEZ DE HARO

En Donostia / San Sebastián, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 490/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de D. Nicanor, apelante - demandante, representado por el procurador D. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

y defendido por el letrado D. JUAN CARLOS CELAYA ASTONDOA, contra D. Plácido, apelado - demandado, representado por la procuradora D.ª MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendido por la letrada D.ª ALAITZ GONZALO UDABE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de julio de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 15 de julio de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda entablada por el procurador Don José Ignacio Otermin Garmendia, en nombre y representación de Don Nicanor, contra Don Plácido, al que se absuelve íntegramente de las pretensiones contra él entabladas.

Procede imponer las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 13 de diciembre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL SANCHEZ DE HARO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de Antecedentes

Por la representación procesal de Nicanor, se interpuso demanda contra Plácido, en ejercicio de reclamación de cantidad por importe de 94807€, así como el importe del 50% de los gastos y costas devengados en el procedimiento 1028/13, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián. Se destacan como hechos relevantes en la demanda los siguientes. Las partes suscribieron el 25 de octubre de 2006, un acuerdo privado, que def‌ine como pacto societario, para regular la participación de ambos al 50%, tanto en benef‌icios como pérdidas, en la promoción que la entidad Promotersa S.L., iba a realizar en Molinillo de Horna, asumiendo ambas partes realizar las aportaciones a esta sociedad que procedieran al 50%. En dicha sociedad, constituida en noviembre de 2006, el actor contaba con una participación del 12'5% de las acciones. Por Promotersa, se constituye el 17 de abril de 2007, préstamo hipotecario con la entidad Caixabank, por importe de 2700000€, para su aplicación a la referida promoción, con el aval personal de los socios. Como consecuencia de la crisis inmobiliaria, el resultado de la promoción no fue exitoso, presentándose demanda de ejecución hipotecaria por la entidad bancaria, contra la entidad y sus socios. En dicha ejecución, y tras la subrogación del acreedor en otra entidad, se alcanza un acuerdo entre partes para la liberación de la deuda respecto de los avalistas, previo pago por éstos del importe de 500000€. Indica el demandante haber abonado, en base a dicho acuerdo y su participación, así como aportaciones anteriores a la entidad, el importe de 189614€, de los que reclama 94807€, al demandado en virtud del pacto societario que dice suscrito, así como la mitad de las costas y gastos del procedimiento descrito. Reclamación que entiende procedente en virtud de los artículos 1088, 1091, 1665 y 1689 del CC, y que no ha sido atendida por el demandado, pese a los requerimientos al respecto.

Por la contestación a la demanda se opone a la misma, negando la existencia del pretendido pacto societario, indicando que lo pactado se limitó a su participación en los rendimientos económicos de las participaciones que el demandante iba a tener en Promotersa, quedando reducida su inversión al resultado del 6'5% de dichas participaciones, por el dinero desembolsado. Sin asumir otro riesgo derivado de la promoción, remarcando que no participa en la sociedad las cantidades desembolsadas para ello. Sin tener participación alguna en la sociedad, no constituyendo aval personal por su parte, ni habiendo intervenido en el procedimiento de ejecución ni en la transacción allí alcanzada, por lo que no le afecta lo allí acordado.

La sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 2 de San Sebastián, el 15 de julio de 2020, desestima la demanda. Considera la resolución, que las cantidades reclamadas proceden del acuerdo transaccional acordado entre los socios de Promotersa y la entidad ejecutante, así como del préstamo privado realizado por los socios entre ellos el actor, a una de las socias. Indica la condición de avalista personal que fue asumida por el demandante, más allá de su responsabilidad limitada que le correspondía como socio de una sociedad de responsabilidad limitada. Ref‌iere que el demandado no se constituyó como socio de la entidad, ni como

avalista del préstamo constituido para la promoción, no formando parte de esa relación contractual. Considera forzada la interpretación de la demanda, sobre la consideración del documento 7 de la demanda, como de creación de una sociedad civil, dada la sencillez en su redacción y la falta de asunción personal del demandado de responsabilidad por las deudas de Promotersa. Los términos del contrato resultan claros, respecto de ser un contrato privado de asunción conjunta de aportaciones al capital social de una mercantil, dada la disconformidad del resto de socios, de que el demandado fuera socio of‌icial de la entidad, al no conocerlo. Sin que se pueda establecer del mismo, la responsabilidad personal del demandado en las deudas en que pudiese incurrir dicha entidad, ya que no se establece en el contrato, así como tampoco tiene responsabilidad en las costas del procedimiento de ejecución, al no haber sido parte en el mismo. Por lo que desestima la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

Por la representación de Nicanor se presenta recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en base a los siguientes argumentos. Error en la valoración de la prueba. La Sentencia ignora, lo acordado por las partes en el contrato de 25 de octubre de 2006, al entender que los riesgos asumidos por el demandado se limitaban a las cantidades que tenía que abonar según el contrato, y no al 50% del resultado del negocio, fuera o no favorable. La prueba practicada resulta clara para determinar la naturaleza del contrato y las obligaciones que asumía el demandado. El documento fue redactado por un abogado, que declaró la f‌inalidad del mismo en el sentido pretendido por el recurso, reiterando su consideración de constituirse un contrato de sociedad a través del mismo, para la participación al 50% en el negocio. Lo que corrobora el resto de prueba practicada, como la contratación por ambos de los servicios de una letrada, frente a la reclamación de Prometersa frente al apelante. Por lo que reitera su petición de la demanda, sobre la procedencia del pago de las cantidades abonadas por su parte, en su mitad, por el demandado, como consecuencia del contrato suscrito. Infracción de los artículos 1281 y ss. y 1665 CC. Debe atenderse, de conformidad al artículo 1282 CC, a los actos coetáneos y posteriores al contrato, siendo los concurrentes en este caso, determinantes de la intención de participar en el negocio, así como al artículo 1289 CC, que indica que en los contratos onerosos en caso de duda, se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses. Entendiendo que de la aplicación de estos artículos resulta que nos encontramos ante la constitución de una sociedad irregular, de la que responden personalmente todos los socios. Infracción de los artículos 1091 y 1254 CC y del principio de enriquecimiento injusto y equidad en los contratos. Habiendo sido fallido el negocio, no es conforme a estos principios que las perdidas sean asumidas sólo por una de las partes, pudiendo producirse el enriquecimiento injusto, tanto por un aumento del patrimonio, como por una no disminución del mismo. Por lo que solicita la revocación de la Sentencia, acordando la estimación de la demanda.

Por la parte contraria, se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y conf‌irmación de la...

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