SJCA nº 1 247/2021, 16 de Diciembre de 2021, de Logroño

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:7048
Número de Recurso134/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00247/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico: contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G: 26089 45 3 2021 0000248

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000134 /2021 / A

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Maximiliano

Abogado: LUIS ANTONIO ZARAGOZA CAMPOAMOR

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA 247/2021

En LOGROÑO, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

-El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 134/21 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución de 8 de marzo de 2021 por la que se desestimaba el recurso de alzada deducido contra la Resolución del sargento comandante de Puesto del Puesto de Torrecilla en Cameros, de fecha 21 de enero de 2021 por la que se desestimaba la solicitud de que con carácter general del disfrute de un descanso mínimo diario en el curso de cada período de veinticuatro horas, desde el último período de servicio prestado

-Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Maximiliano representado y dirigido por el Letrado del ICA de Oviedo D. Luis Antonio ZARAGOZA CAMPOAMOR.

-Como demandada la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado del ICA de Oviedo Sr . ZARAGOZA CAMPOAMOR actuando en nombre y representación de D. Maximiliano se interpone recurso contra la Resolución de 8 de marzo de 2021 por la que se desestimaba el recurso de alzada deducido contra la Resolución del sargento comandante de Puesto del Puesto de Torrecilla en Cameros, de fecha 21 de enero de 2021 por la que se desestimaba la solicitud de que con carácter general del disfrute de un descanso mínimo diario en el curso de cada período de veinticuatro horas, desde el último período de servicio prestado.

SEGUNDO

Turnado que fue correspondió a este Juzgado incoándose el procedimiento abreviado 134/2021 .

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el expediente y convocar a las partes al acto del juicio para el día 14 de diciembre de 2020.

TERCERO

Se ha celebrado el acto del juicio el día señalado con la asistencia de las partes..

  1. -- Comparece el Letrado del ICA de Oviedo Sr. ZARAGOZA CAMPOAMOR en nombre y representación de la actora.

    1.1.- La Administración demandada en la forma prevenida en la LOPJ y en el artículo 24 de la LJCA por la Abogada del Estado.

    2 .-La actora se ratif‌icó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba.

  2. - La representación procesal de la demandada interesó la desestimación de la demanda.

    4 .- Se recibió el procedimiento a prueba en la forma prevenida en el artículo 78 de la LJCA con el resultado que obra en las actuaciones.

  3. - Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

  4. - Se ha grabado la vista en soporte audiovisual.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO .

  1. - Impugna la actora: la Resolución de 8 de marzo de 2021 por la que se desestimaba el recurso de alzada deducido contra la Resolución del sargento comandante de Puesto del Puesto de Torrecilla en Cameros, de fecha 21 de enero de 2021 por la que se desestimaba la solicitud de que con carácter general del disfrute de un descanso mínimo diario en el curso de cada período de veinticuatro horas, desde el último período de servicio prestado .

  2. - La resolución impugnada desestimaba el recurso de alzada presentado por su patrocinado contra la resolución que desestimó su petición que se diera cumplimiento al artículo 14 de la Orden General nº 11 dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014 y a la Directiva Europea 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003, y por tanto que en la planif‌icación de los cuadrantes y servicios correspondientes a su Unidad, se establezca con carácter general un descanso diario de 11 horas continuadas en un período de 24, y solo excepcionalmente y con la debida justif‌icación y motivación, se reduzca la duración del descanso diario a 8 horas, solicitando una compensación económica por las horas realizadas en aquellos servicios que se le nombraron incumpliendo el referido descanso.

SEGUNDO

PRETENSIÓN DE LA ACTORA

  1. - La actora interesa en su escrito de demanda que se dicte Sentencia, por la que estimando este recurso, se anule la resolución del Capitán de la Compañía, por no ser ajustada a derecho, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración de nulidad, condenando a la Administración a abonar la indemnización instada e imponiendo las costas procesales a la Administración .

  2. - La actora articula una pretensión declarativa y una de condena, en un recurso formalmente de plena jurisdicción.

TERCERO

MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN .

  1. - Que su patrocinado " presentó escrito ante el Jefe de su Unidad exponiendo que no se está respetando lo establecido en el artículo 14 de la Orden General 11/2014, ya que según dicha norma, en la modalidad de prestación del servicio de actividad, se disfrutará de un descanso mínimo diario en el curso de cada periodo de veinticuatro horas, contado desde el último período de servicio prestado, con una duración de once horas, con carácter general, y sin embargo en el caso del interesado, es práctica habitual que muchos de los Servicios nombrados y planif‌icados durante años no respeten el sistema de descansos, con vulneración de la Directiva 2003/88/CE.

    1.1.- El hogaño recurrente extendía su reclamación a los últimos cuatro años, por ser este el plazo general de prescripción, alegando que en numerosos servicios el descanso entre servicio y servicio fue de 8 horas, por lo que se convierte en habitual una práctica que debería ser excepcional, repercutiendo negativamente en la salud del interesado, e incumpliendo las obligaciones que tanto en materia de prevención de riesgos, como en materia de conciliación de la vida familiar y laboral establece la normativa indicada.

    1.2.- Aduce la recurrente como la resolución del Mando entendía que solo eran revisables los "servicios del último mes" desde la presentación de la reclamación inicial dado que se trata del plazo para impugnar los servicios asignados, habiendo interesado, además, que se informara sobre los servicios realizados en el plazo indicado

  2. - A juicio de la recurrente la administración demandada no había aportado prueba sobre la justif‌icación de los "descansos por necesidades del servicio o por necesidades organizativas", constituyendo lo que se denomina " dobletes " una práctica habitual.

    1. 1.- Invoca la recurrente el artículo 40.2 de la CE de 1978 en la interpretación dada por la STC de 25 de octubre de 1986, en relación con el artículo 13, 31, de la LO 11/2007, de 22 de octubre, de derechos y deberes de la Guardia Civil, así como lo dispuesto en la Directiva Europea 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, artículo 2.2 párrafo 2 º exige a las Autoridades competentes que velen para que la seguridad y salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible. Esta Directiva es incorporada a nuestro ordenamiento a través de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyos principios son los seguidos por el Real Decreto 179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil.

    1.1.- Alega la doctrina recogida en la STJUE 123/2004 en cuyo tenor " el ámbito de aplicación de esta Directiva debe entenderse de manera amplia", y en consecuencia que las " excepciones a dicho ámbito, previstas en el apartado 2, párrafo primero, del referido artículo, deben interpretarse restrictivamente (véanse, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Simap, C-303/98, Rec. p. I-7963, apartados 34 y 35; el auto de 3 de julio de 2001, CIG, C-241/99, Rec. p. I-5139, apartado 29; la sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835, apartado 52, y el auto de 14 de julio de 2005, Personalrat der Feuerwehr Hamburg, C-52/04, apartado 42).

  3. - Por su parte invoca, sobre las "condiciones de trabajo" lo dispuesto en el artículo 4.7 y 29 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, aplicable a los guardias civiles, en relación con el artículo 1, 3, 4.2, 8 y 11 del Real Decreto 179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil, por lo que la actora entiende como en el caso de su patrocinado, los servicios asignados se realizan al amparo de las excepciones que prevé la norma por lo que se está afectando a sus condiciones de trabajo " con la responsabilidad que de ello se puede derivar si se afecta a la seguridad o salud de los trabajadores" .

    2.1.- Concluye señalando como el " descanso suf‌iciente " no solo es un derecho del guardia civil, sino también una obligación, pues de que se respete depende su salud, su seguridad y la de terceras personas.

  4. - Invoca la representación de la recurrente lo dispuesto en la los artículos 2.9 ("descanso adecuado " ), artículo 3 (" descanso diario "), 17 (excepciones) y concordantes de la DIRECTIVA 2003/88/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, así como la def‌inición que de los...

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