AAP Barcelona 726/2021, 16 de Diciembre de 2021

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIECLI:ES:APB:2021:13646A
Número de Recurso850/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución726/2021
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación n 850-2021

PA R 32-2021

Juzgado de Instrucción num 1 Martorell

A U T O 726/2021

Iltmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

D. JAVIER LANZOIS SANZ

Barcelona, a 16.12.2021.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo en virtud del recurso de Apelación presentado por la defensa y representación de Octavio defendido por el Sr Letrado D. Xavier Rosell López contra el Auto de 11.11.2021 por el que se desestima el recurso dereforma contra el previo Auto e 16.10. 2021 que acordaba la libertad provisional del apelante y le imponía la obligación de comparecencia apud acta quincenal, recurso al que se opone el Fiscal

Recibida la causa en la Sala se procede a resolver, pasada la causa para señalamiento y deliberación, constando la oposición al recurso del Ministerio Fiscal expresando el ponente Ilmo. Sr Magistrado D. Andrés Salcedo el parecer unánime de la Sala habiéndose efectuado, atendida la carga de trabajo de la Sala.

Hechos
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción dictó Auto con fecha Auto de 11.11.2021 por el que se desestima el recurso dereforma contra el previo Auto e 16.10. 2021 que acordaba la libertad provisional del apelante y le imponía la obligación de comparecencia apud acta el primer quinbcenal, recurso al que se opone el Fiscal al serle imputado un delito de robo ocn fuerza en temptativa en establecimioento fuera de horario comercial y haber sido puesto a disposición al haber observado la policía la comisión presunta por la parte apelante del mismo

El auto inicialmente dictado de 16.10.2021 señala en relación a la motivación de la medida procede dejar sin efecto la detención del mismo y la libertad provisional " al haber cesado las razones que motivaron la detención y atendidas las circunstancias personales del investigado

No se menciona para nada las"apud acta" ni se concretan o ref‌ierten en el auto qué circunstancias osn las que se tiene ne cuente de las " personales"

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reforma alegando que se impone la comparecencia Apud acta que es limitación del derecho fundamental a la libertad al tener caràcter limitativo de derechos y suponer una intromisión en el ámbito de la libertad del imputado por lo que entiende que la adopción de ser propuesta por alguna de las partes acusadores sin que se motive en ofrma alguna ni justif‌ique el porqué de la restricción ni los f‌ines que la justif‌icant màxime tieniendo domicilio conocido no existiendo motivo para pensar en su ilocalización, cuestionando los indicios, siendo neecsario tambien en este caso cumplir con las exigencias motivacionales de cualquier decisión judicial instando por ello la revocación,

El auto que resuelve la reforma de 11.11.2021 folio 43 nada dice a prtopósito de ello y se limita a señalar que " teniendo en cuenta la proporcionalidad de la medida en relación ocn la gravedad del delito investigado,el escaso tiempo transcurrido y no habiendo variado las consideracions fácticas jurídica que llevaron a adoptar la medida de la obligación de comparecer paud acta se desestima el recurso.

El apelante presnetara alegacions de apelación reiterando la reforma y considerándola despropricojada y el f‌iscal entendiendo que el auto es correcto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

- Se recurre la libertad provisional con imposición de obligación de comparecer Apud acta el primer quicenal .

Destacamos que el auto en su parte dispositiva adopta dos medidas principales, la libertad provisional sin f‌ianza y una oblgación específ‌ica de comparecenci apud acta, amen de la oblugación general de todo investigado de comparecer si es llamado y respexto del domicilio y comunicar su alteración. Sobre ello en particular, la libertad provisional sin f‌ianza y una obligación específ‌ica de comparecenci paud acta, debemos pronunciarnos.

El auto inicialmente dictado de 16.10.2021 señala en relación a la motivación de la medida procede dejar sin efecto la detención del mismo y la libertad provisional " al haber cesado las razones que motivaron la detención y atendidas las circunstancias personales del investigado

No contiene el auto o apelado en ninguna otra parte del mismo referencia a las circunstancias de los hechos distinta a referir que se trata de un delito de robo ocn fuerza en las cosas ni a circunstancias personales del del inculpado del que solo establece su nombre

El auto que resuelve la reforma de 11.11.2021 folio 43 nada dice a prtopósito de ello y se limita a señalar que " teniendo en cuenta la proporcionalidad de la medida en relación ocn la gravedad del delito investigado,el escaso tiempo transcurrido y no habiendo variado las consideracions fácticas jurídica qye lle¡varon a adoptar la medida de la obligación de comparecer paud acta se desestima el recurso.

SEGUNDO

Como nos recuerda la STC 56 / 1997 de 17 de marzo el sistema diseñado por nuestra ley de enjuiciamiento criminal,en todo conforme a la Constitución española,consiste en autorizar que se tomen determinades medidas cautelares o de control durante la instrucción de una causa criminal que en ocasiones, por su propia naturaleza, son continuadas, es decir que se mantiene que puede mantenerse durante toda la tramitación del sumario o de las correspondientes diligencias como puede serlo entre otras la libertad provisional con o sin f‌ianza con obligación de comparecer en los días que el juzgado señale en la sede del mismo.

Ello nos conducte a la disciplina de la medidas acordadas

TERCERO

En relación a la disciplina legal y jurisprudencial de la medida del deber de presentación ante el Juzgado, de la libertad provisional ( la libertad no es provisional, siendo lo provisional su limitación en relación a los f‌ines del proceso penal) y de la obligación en este caso de imponer la constitución apud acta obligación de comparecencia en los días que se señalen la libertad provisional, se conceptúa como una medida cautelar personal, y como tal incide directamente en la esfera de los derechos fundamentales del imputado, en concreto, despliega sus efectos sobre el derecho fundamental previsto en artículo 19 de la Constitución, que consagra el derecho a la libre elección de residencia y circulación por el territorio nacional.

El ATC 650/1984 ya señaló que .

El deber de presentación ante el Juzgado es una medida cautelar que no vulnera ni la libertad personal ni la presunción de inocencia ( arts. 17 y 24.2 de la Constitución ), pues responde a la necesidad de que el imputado se encuentre a disposición de la autoridad judicial; y siendo esto así, resulta claro que tampoco vulneran los mencionados preceptos las resoluciones judiciales que exigen el cumplimiento de tal deber, o que se ref‌ieren a

las consecuencias previstas en la Ley para el caso de incumplimiento, en orden a la f‌ianza constituida en garantía de la observancia del deber de presentación.

Y ya desde el Auto del Tribunal Constitucional 650/1984 se dijo que, la presentación ante el Juzgado,por ser una medida cautelar legalmente prevista, aunque ciertamente signif‌ica una restricción del derecho a la libre elección de residencia, no constituye una vulneración al mismo,aquella resolución judicial que impone tal obligación dentro de los supuestos legales y en forma razonada en términos de Derecho

Con carácter general recuerda la STC 169/2001 respecto de la libertad provisional . :

"Así, este Tribunal ha declarado que la libertad provisional con o sin f‌ianza, en cuanto medida cautelar de naturaleza personal, implica que "las restricciones a la libertad personal en que puedan traducirse las diversas medidas cautelares deben, ciertamente, ser contrastadas con el criterio general que deriva del derecho fundamental a la libertad ( art. 17.1 CE )" ( STC 56/1997, de 17 de marzo, FJ 9....lo que def‌ine el ámbito de

protección constitucional es el tratarse de una condición impuesta como garantía que integra la medida cautelar de carácter personal, que, además, sustituye a la prisión provisional. El propio carácter restrictivo de la libertad personal de la medida cautelar -la libertad provisional- y su carácter sustitutorio de la prisión provisional, es decir, la posibilidad de que mediante el incumplimiento de la condición se reinstaure la misma, son los rasgos".

Y como añadió la STC 85/1989 de 10 de mayo

"La libertad provisional es una medida cautelar intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad, que trata de evitar la ausencia del imputado, que queda así a disposición de la autoridad judicial y a las resultas del proceso, obligándose a comparecer periódicamente. Dicha medida está expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y viene determinada por la falta de presupuestos necesarios para la prisión provisional, que puede acordarse con o sin f‌ianza (art. 529 ), debiendo el inculpado prestar obligación apud acta de comparecer en los días que le fueren señalados por la resolución correspondiente y, además, cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa ( art. 530). Por ello, como pone de manif‌iesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no puede deducirse, como hace el recurrente, que la libertad provisional sólo pueda adoptarse cuando concurran los requisitos para adoptar la prisión provisional, ya que en el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dicha medida cautelar es intermedia entre la prisión y la libertad, y tiene por ello sus propios presupuestos, que son los previstos en el art. 529, distintos de los de la prisión provisional.

Como este Tribunal ha declarado en la STC 66/1989, de 17 de abril, la inconstitucionalidad declarada en la STC 160/1986, de 16 de diciembre, respecto de la previsión de sanciones...

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