SAP Valencia 465/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021
Número de resolución465/2021

Rollo nº 000344/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 465/21

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001630/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado- apelante/s CAIXABANK S.A., dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. MARÍAJOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOAQUÍNMARÍA JÁÑEZRAMOS, y de otra como demandantes - apelado/s impugnantes, Beatriz y Benita, dirigido por el/la letrado/a D/Dª.JUAN ANTONIO ABAD CRIADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA BORRÁS BOLDOVA, y como demandado apelado, BANCO SABADELL SA, dirigido por la Letrada Dª IRENE MONTESINOS LLORCA, y representado por el Procurador D. ARCADIO MARTÍNEZ VALLS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, con fecha 4/2/2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DÑA. Benita y DÑA. Beatriz, representadas por la Procuradora Dña. Cristina Borrás Boldova, contra la entidad Bankia S.A., representada por el Procurador D. Cecilio Castillo González y contra la entidad Banco Sabadell representada por la procuradora Dña. Carmen Rueda Armengot:

-debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad Bankia S.A., al pago de 30.000 euros a favor de las demandantes, con más los intereses legales desde el 19 de noviembre de 2019 hasta la presente resolución, siendo de aplicación desde la presente hasta su completo pago los intereses del art. 576 LEC; y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales entre las mismas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad;

- y, al propio tiempo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad Banco Sabadell de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la parte demandante las costas generadas a la referida entidad codemandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada CAIXABANK SA se interpuso recurso de apelación que también impugnaron Beatriz y Benita, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13/12/2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula por la parte codemandada CAIXABANK S.A. contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario instada contra ella y contra BANCO DE SABADELLS.A. por Dª Benita y Dª. Beatriz en la que, en base al incumplimiento contractual de aquéllas por haber desaparecido las sumas depositadas por éstas en tales entidades bancarias, se insta que se declare el mismo y su condena como indemnización de daños y perjuicios al pago de 321.283,08.-€ más los intereses legales desde la interposición de tal demanda.

Del citado importe, que se desglosa, en 30.000 euros de un depósito en la antigua Caja Murcia, hoy Bankia, de una de las dos láminas de 30.000 euros cada una que no fue devuelta, en 37.850 euros constituido por un plazo f‌ijo de 21 de mayo de 2013, enun traspaso del Banco Sabadell de 100.000 euros a una cuenta de Mare Nostrum que nunca llegó, en 60.000 euros por no estar justif‌icado un apunte de reintegro de la CAM del 1 de junio de 2012 y, en

93.433,08 euros cargados en cuenta el 27/08/2008, la citada sentencia no consideró probado el incumplimiento contractual del BANCO DE SABADELL S.A con su absolución, y sí el de BANKIA S.A. en relación con el primer importe de 30.000 euros con su condena a su pago, contra lo que se alza ésta por medio del presente recurso

Se basa el recurso, en que la indicada resolución, sin perjuicio del ulterior desarrollo del motivo, incurre en una indebida valoración de las pruebas, porque, en contra de lo que aprecia, la demandante contrató una única IPF con CAJA MURCIA de 30.000 euros, y no dos por 60.000 euros como dice la misma sentencia, en fecha 20 de julio de 2012, con plazo de vencimiento a un año, y por aquel importe 30.000,00 € que fueron transferidos en esa fecha desde la cuenta corriente origen BMN nº NUM000, todo ello según consta en los extractos aportados como documento bloque nº 2 de la contestación a la demanda,de los que se induce que éste plazo se renovó automáticamente el 19-7-203, esa única IPJ,pese a que en la libreta unida como documento 2 de tal demanda f‌iguren dos cargos de 30.000 euros el día 18 anterior.

La parte actora se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia que, sin embargo impugnó por incurrir en una indebida valoración de las pruebas documental y pericial practicadas y en infracción de los arts. 217, 326.1 y 335 de la LEC, al no considerar adverado el incumplimiento contractual de las demandadas respecto de la totalidad de las sumas reclamadas en la demanda que insta ha de ser estimada en un todo.

Las demandadas, se opusieron a la anterior impugnación, por los fundamentos contrarios y por los de la sentencia que les favorecían.

SEGUNDO

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación, con revisión de las actuaciones pruebas y de su valoración en relación con los motivos del recurso y de la impugnación,en lo que sea admisible, según las normas y doctrina aplicablesque también revisaremos.

1) Como normas y doctrina citamos:

-Sobre las que f‌ijan el ámbito de tal recurso, el artículo 465 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice >

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice :

tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante>>.

Los arts. 410 a 412 de la LEC señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción diciendo expresamente el último que el objeto del proceso que se f‌ije en ella, en la contestación y en la reconvención no se podrá alterar posteriormente por las partes y, en relación con ello,es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-Respecto de la impugnación de las sentencias que regula el art. 461 de la LEC, citamos la STS (Civil Pleno), de 28-07-2020, nº 459/2020, rec.157/2018, PTE.:Seoane Spiegelberg, José Luis que dice en sus Fundamentos "...3.- La impugnación de la sentencia recurrida en apelación. La impugnación de la sentencia recurrida a la que se ref‌iere el art. 461 de la LEC (EDL 2000/77463)equivale a una inicial conformidad con la sentencia dictada, que recurrida por la otra parte y, en tanto en cuanto el recurso interpuesto cause perjuicio al impugnante, se le abre la oportunidad de convertirse, a su vez, en apelante con relación a aquellos aspectos de la sentencia que, inicialmente consentidos, resulten contrarios a sus intereses. En este sentido, se expresa la sentencia548/2019, de 16 de octubre, cuando señala:"En efecto, cuando una sentencia o auto def‌initivo ( art. 455 de la LEC (EDL 2000/77463)) no ha satisfecho plenamente las pretensiones o resistencias de las partes litigantes, causándoles un gravamen en sus intereses ( art. 448.1 LEC ), pueden apelarla separadamente interponiendo el correspondiente recurso de apelación; pero la ley igualmente admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurriéndola, la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte ( art. 461.1 LEC (EDL 2000/77463)). En def‌initiva, quien estaría dispuesto a aceptar una resolución desfavorable, condicionado a que la parte contraria también la consintiese, si esta última rompe el consenso tácito de acatamiento a la resolución judicial dictada, puede recurrirla, en el trámite de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en apelante, y determinando, con ello, que el Tribunal ad quem deba pronunciarse sobre ambos recursos. La impugnación supone pues que se permita a una de las partes salir de su inicial estado de pasividad, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la contraparte para convertirse también en recurrente".En def‌initiva, la...

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