AAP Valencia 159/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha10 Diciembre 2021

ROLLO NÚM. 001807/2021

M J

AUTO Nº.: 159/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 001807/2021, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB), representado por el Procurador de los Tribunales don JAVIER HERNANDEZ BERROCAL, y de otra, como apelados a LLOGUER JOVE S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales doña BEATRIZ VENTURA FALCO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB).

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 14 de junio de 2021, contiene la siguiente Parte dispositiva: "APROBAR el plan de liquidación formulado por la administración concursal, al que habrán de atenerse las operaciones de liquidación de la masa activa del concurso, y al que se añaden las observaciones siguientes:

1) El auto aprobatorio del plan de liquidación sirva de autorización expresa para llevar a cabo la dación en pago en los términos del plan de liquidación.

2) Todos los gastos de la venta y registrales, así como los impuestos serán satisfechos conforme a ley.

3) En caso de que se liquide un bien afecto a privilegio especial por encima del límite del privilegio especial reconocido en el concurso, el acreedor privilegiado podrá hacer suyo el exceso hasta el límite de la garantía hipotecaria relativa a los intereses ordinarios generados.

3) La adquisición de los bienes podrá efectuarla tanto el acreedor privilegiado como persona que él designe.

La presente resolución tiene valor de autorización para enajenar los bienes o derechos afectos a crédito con privilegio especial o para darlos en pago o para pago o de autorización para enajenar las unidades productivas cuando así conste expresamente en el propio plan aprobado .

En lo no previsto en el plan de liquidación serán de aplicación las reglas supletorias de liquidación de los arts. 421 y 422 TRLC.

Conforme a la Ley Concursal se acuerda darle la publicidad a esta resolución mediante la publicación de edictos en el tablón de anuncios del Juzgado por plazo de DIEZ DIAS a los efectos solamente de personación en la Sección Sexta. Así mismo se acuerda librar mandamiento por duplicado al Registro Mercantil de Valencia con esta resolución a los efectos de que se proceda a la inscripción de la nueva situación de la empresa concursada, al que se adjuntará testimonio del plan de liquidación o en caso de haberse aportado soporte informático copia del mismo, o bien, caso de excesivo volumen, del testimonio de la forma de realización de los bienes.

Remítase información sobre la forma jurídica de la persona jurídica concursada, sector al que pertenece, ámbito de actuación, tiempo durante el que ha estado en funcionamiento, volumen de negocio, tamaño del balance, número de empleados, inventario de los activos más relevantes de la empresa, contratos vigentes con terceros, licencias y autorizaciones administrativas vigentes, pasivos de la empresa, procesos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación en los que estuviera incursa y aspectos laborales relevantes, para su publicación en el portal de liquidaciones concursales del Registro público concursal, para facilitar la enajenación de la masa activa (art. 423 TRLC).

Procédase a la formación de la Sección Sexta, de calif‌icación del concurso, con testimonio de la presente resolución, y a la que se unirá el informe de la administración concursal y del auto de declaración del concurso,sin perjuicio de añadir testimonio de la solicitud y otros documentos de la solicitud de cosiderarse necesario por alguna de las partes, pudiendo en los términos previstos en el art. 446-1 TRLC, personarse en dicha Sección 6ª cualquier acreedor o persona con interés legítimo dentro del plazo de DIEZ DIAS desde la publicación de esta resolución en el tablón de anuncios.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de SAREB formula recurso de apelación contra el auto de 14 de junio de 2021que aprueba el plan de liquidación presentado por la Administración Concursaldel Concurso abreviado 737/2019 de Lloguer Jove, S.L.del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia.

El recurso de apelación plantea en segunda instancia una pluralidad de cuestiones que podemos agrupar en tres, que fueron debidamente formuladas en el trámite de observaciones al plan de liquidación y desestimadas por el juez a quo.

La primera va referida a la reanudación de la ejecución hipotecaria del contrato de préstamo hipotecario núm. 1296281794, otorgado en fecha 27 de octubre de 2005, en el que se establecen como garantía ochenta (80) viviendas de protección pública, que se está tramitando como ejecución hipotecaria 178/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alzira, habiéndose despachado ejecución el 29 de marzo de 2018, habiéndose celebrado subasta el 18 de julio de 2019 y solicitado su adjudicación el 24 de julio de 2019, respecto un concurso que fue declarado por auto de 12 de septiembre de 2019.

La segunda consiste en denunciar imprecisión en la segunda fase de realización: la subasta extrajudicial.No se especif‌ica la modalidad para su celebración y se manif‌iesta que se comunicará al Juzgado en momento posterior si será notarial o mediante entidad especializada. Muestra su preferencia por la subasta judicial y subsidiariamente por el Colegio General de Procuradores o mediante vía notarial y hace alegaciones concretas para el caso que se opte por la empresa especializada.

Como último cuestión plantea que se admite la dación para pago como forma de realización de los bienes al amparo del art. 211 TRLC, de forma que se admita la dación en pago o como en pago parcial, quedando el importe no satisfecho reconocido en el concurso como corresponda.

La Administración Concursal (en adelante AC) se opone al recurso. Respecto la primera alega que el auto de fecha 28 de noviembre de 2019 del Juez del concurso ya resolvió lasuspensión de la ejecución y hay que estarse a dicha resolución y considera que en realidad lo que pretende es la entrega de los bienes para la cesión a tercero, porque en la subasta no hubo puja, con abuso de derecho y fraude de ley, con más razón cuando forman parte del inventario, que no fue impugnado de contrario y son propiedad de la deudora.

Respecto la segunda, se opone a la subasta judicial y declara que" esta actuación extrajudicial por la que ha optado esta Administración Concursal es una alternativa legal, que no requiere la minuciosidad y exhaustividad en su regulación en el plan de liquidación que predica la actora, cuya intervención en el proceso concursal a efectos enajenatorios y liquidatorios de la masa activa esta prevista expresamente también en la Ley. También es relevante, y lo obvia SAREB, la amplia libertad del plan de liquidación y de la Administración Concursal para conf‌igurar el sistema de realización de la masa activa, de entre los medios previstos en la Ley ".

En cuanto al último motivo, se opone en cualquier caso a que el plan de liquidación tenga que mencionar expresamente la dación en pago parcial, ya sea porque el art. 211 TRLC no admite la dación en pago parcial, de forma que extinguiría la deuda en su totalidad y determinaría la cancelación del crédito; o porquese entendiera que el art. 211 TRLC sí admite la dación en pago parcial, en cuyo casotampoco sería necesario que constara en el plan por preverlo la norma en cualquier estado del proceso, bastando autorización del juez del concurso.

Respectos las cuestiones objeto de recurso de apelación, y otras que no han sido combatidas en segunda instancia, el auto impugnado las desestimó motivando " En segundo lugar, el lo referente a las cuestiones planteadas por SAREB respecto del sistema de venta directa, dación en pago, subasta extrajudicial, derechos de cobro del acreedor privilegiado especial de la diferencia entre los créditos reconocidos y no cubiertos con la liquidación de los bienes afectos, la exclusión de los bienes objeto de la Ejecución Hipotecaria nº 178/2018 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alzira, y la referencia a la presentación de un tercero para subrogarse en la posición de la concursada en la concesión administrativa, este Juzgador hace suyas las argumentaciones dadas por la AC en su escrito de contestación a las observaciones considerando que no procede su incorporación por los motivos expuestos ".

Vaya por delante que la fase de liquidación se abrió por auto de 4 de febrero de 2021 cuando estaba vigente el Texto Refundido de la Ley Concursal y será esta norma la que aplicaremos para resolverse las cuestiones planteadas en el recurso.

SEGUNDO

Reanudación de la ejecución hipotecaria

En primera instancia, la entidad recurrente solicitó que el crédito a favor de SAREB con núm. 1296281794, objeto de la Ejecución Hipotecaria núm. 178/2018, seguido en el Juzgado de 1ª...

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