AAP Barcelona 1099/2021, 10 de Diciembre de 2021

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ LUNA
ECLIECLI:ES:APB:2021:12843A
Número de Recurso557/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1099/2021
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ROLLO APELACION Nº 557/2021

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 GRANOLLERS

EJECUTORIA 30/2019

APELANTE ABOGADO DEL ESTADO

APELANTE POR ADHESION MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº 1099/2021

TRIBUNAL

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dña. MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA

Dña. CARMEN GUIL ROMAN

En Barcelona a 10 de diciembre de 2021.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación nº 557/2021, derivado de la Ejecutoria Penal nº 30/2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers, siendo apelante el Abogado del Estado, se ha adherido al recurso de apelación El Ministerio Fiscal, se impugna el recurso por el ejecutado D. Gregorio y la mercantil TECNOLOGÍAS DE ELEVACION, S.L..

Es ponente de esta resolución MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers dictó auto el 5 de mayo de 2021 por el que:

"Se acuerda tener por completamente pagada la responsabilidad civil, esto es, la cuota defraudada, los intereses tributarios y los intereses procesales por parte del penado.

Se acuerda no haber lugar a calcular y a f‌ijar intereses procesales de las cantidades correspondientes a los intereses tributarios contenidos en la responsabilidad civil del delito.

Se acuerda fraccionar el pago de la suma de 185.689,12 euros correspondiente a la parte de la multa todavía no pagada, concediéndose un plazo extraordinario de dieciocho plazos mensuales al Sr. Gregorio como a la mercantil Tecnológicas de Elevación S.L. para hacer frente al pago de la multa todavía no pagada, suponiendo ello la obligación de pago desde el mes de mayo de 2021 y hasta el mes de septiembre de 2022 de la cantidad

de 10.316,06 euros mensuales con la advertencia de que, en caso de no ser atendido alguno de los pagos

establecidos se actuará por la vía de apremio."

SEGUNDO

Contra dicha resolución El Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, y previos los traslados oportunos, fueron remitidas las actuaciones siendo repartidas a esta Sección, incoándose el presente rollo.

Ha sido designada magistrada ponente MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA que expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los efectos de la resolución del recurso es de interés señalar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en fecha 30 de mayo de 2018 condeno a D. Gregorio como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública a las penas que son de ver en dicha resolución, y se le impuso la obligación de indemnizar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la suma de 311.064 euros más el interés de demora tributario del art. 58 LGT así como el interés previsto en el art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Tecnologías de Elevación S.L.

Se recurre el auto de 5 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor que ha quedado expuesto.

Dos son los motivos del recurso, el primero es que la suma que debe imputarse a saldar la deuda en concepto de devoluciones tributarias del IRPF pendientes en favor del condenado asciende a 14.010,98 euros y no a

14.340,98 euros, según resulta de lo informado por la Agencia Tributaria.

Y el segundo motivo del recurso va referido a la forma de cálculo de los intereses, en concreto si procede el cálculo de los intereses procesales sobre las cantidades correspondientes a los intereses tributarios que la resolución de instancia considera improcedentes.

Así el auto recurrido da las siguientes razones para no estimar procedente la pretensión del recurrente:

Por que los intereses procesales del art. 576 LEC ya fueron f‌ijados por auto de 22 de enero de 2020, sin impugnarse su cuantif‌icación.

Y porque la pretensión de la agencia tributaria conllevaría incurrir en anatocismo y así se dice en dicha resolución "El objeto sobre el que se proyectan los intereses procesales del art. 576 de la LEC es el mismo sobre el que se contemplan los intereses tributarios del art. 58 LGT y la condena del penado en cuanto al pago de la responsabilidad civil es clara al establecer la obligación indemnizatoria del condenado al pago a la AEAT de la suma de 311.064 euros más el interés de demora tributario hasta la fecha de la f‌irmeza de la Sentencia así como el pago del interés del art. 576 de la LEC desde entonces hasta el pago"

Así entiende el Juez a quo que el interés tributario que grava la cuota adeudada es sustituido a partir de la f‌irmeza de la sentencia por el interés procesal.

Frente a ello sostiene el recurrente que la deuda tributaria se integra por la cantidad a ingresar más los intereses de demora, art. 58 LGT, se ref‌iere a la regulación del interés de demora previsto en el art. 26 LGT, y discrepa de la conclusión que se alcanza en la resolución recurrida al entender con cita de resolución del TS que la deuda tributaria comprende los intereses de demora.

Así sostiene el recurrente que los intereses por mora procesal del art. 576 LEC se han de calcular sobre la parte del importe total de la responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública incluidos los intereses tributarios que se hayan abonado después de adquirir f‌irmeza la sentencia.

Y sostiene el recurrente que el auto de 22 de enero de 2020 a que se ref‌iere la resolución recurrida es f‌irme respecto de los intereses procesales devengados pero solo por las cantidades satisfechas hasta aquel momento y que ese auto se refería a las cantidades satisfechas hasta el 23/12/2019, -a cuenta de la cuota defraudada-.

Pide el recurrente la revocación de la resolución recurrida y que se acuerde:

Primero

las devoluciones tributarias reconocidas a favor de D. Gregorio y la mercantil TECNOLOGIAS DE ELEVACION S.L. ascienden a 14.010,98 euros.

Segundo

los intereses tributarios del art. 26 de la LGT forman parte de la deuda tributaria y, en consecuencia, de la responsabilidad civil, y que, por tanto, también devengan intereses de la mora procesal del art. 576 de la LEC desde la sentencia de instancia hasta su completo pago.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.

La representación del penado se opone al recurso, al entender que los intereses procesales del art. 576 LEC solo se han de calcular sobre la cuota adeudada y no sobre los intereses de demora tributarios, da las razones con cita de resoluciones judiciales.

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión, le asiste razón al recurrente, tal y como se desprende de la información obrante en el testimonio remitido la cantidad por devoluciones tributarias reconocidas en favor del Sr. Gregorio es de 14.010,98 euros, lo que quizás se ha de entender como un error de la resolución recurrida.

En cuanto a la segunda cuestión a decidir, si como sostiene el recurrente, Abogacía del Estado y Ministerio Fiscal si se han de calcular los intereses procesales sobre el total de la responsabilidad civil que incluyen los intereses tributarios o si como pretende la representación del penado, los intereses procesales no se calculan sobre los intereses de demora.

Así cabe decir, que el auto del Juzgado a quo de 22 de enero de 2020 f‌ijo la suma debida en concepto de resto de principal, la suma de intereses de demora y la suma de intereses del art. 576 LEC solamente sobre la cantidad de principal, es decir no se calcularon intereses del 576LEC sobre los intereses de demora. Y debe destacarse que los intereses de demora se calcularon hasta la fecha de la f‌irmeza de la sentencia 30 de mayo de 2018. Resolución que al parecer fue consentida por las partes.

Por otra parte el debate referido a la procedencia de la condena al pago de los intereses de demora tributarios y posterior condena al pago de los intereses del art. 576 LEC, no puede ser cuestionada, pues así se dice en la sentencia y la polémica existente con anterioridad ha quedado prácticamente zanjada tras la STS 24 de octubre de 2013, en este punto es de interés traer a colación la STS4176/2018 - ECLI: ES:TS:2018:4176, que en su fundamento de derecho sexto realiza anàlisis sobre la cuestion y dice "SEXTO.- El último motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida de los artículos 109 y 111 del Código Penal .

Sostiene el recurrente que la cuantía de la deuda tributaria se ha f‌ijado con ocasión del presente enjuiciamiento, por lo que forzosamente ha de entenderse aneja al delito la indemnización correspondiente al "quantum" del perjuicio causado a la hacienda pública. Por ello, sin perjuicio de que pueda ser condenado al pago de los intereses procesales establecidos en el artículo 576 de la LEC, no procede el pago del interés de demora f‌ijado en el artículo 58.2 de la LGT desde el f‌in del periodo voluntario de pago del impuesto correspondiente en que se materializó la supuesta defraudación, hasta la fecha de la sentencia. El recurrente asienta su pretensión en la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia 774/2005, de 2 de junio, extrayendo concretamente el siguiente contenido: " Así debe considerarse toda vez que el interés legal de la suma a que ascendió la cuota tributaria no ingresada fue el rendimiento de dicha suma que perdió la Administración a causa del delito cometido. El "plus" que representa el interés de demora con respecto al interés legal del dinero tiene, como razona el Tribunal de instancia, un carácter sancionatorio, siendo claro que, por exigencia del principio de rango constitucional "non bis in idem", una sanción administrativa no puede superponerse, por el mismo hecho, a la sanción penal impuesta por el orden jurisdiccional competente, lo que resulta aún más evidente en el castigo del delito f‌iscal puesto que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR