SAP Vizcaya 380/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución380/2021
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha09 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/025443

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0025443

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 119/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 7 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1052/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Teodosio y Coro

Procurador/a/ Prokuradorea:JASONE ELORDUY SIMON y JASONE ELORDUY SIMON

Abogado/a / Abokatua: YOLANDA CUADRA ECHEBARRENA y YOLANDA CUADRA ECHEBARRENA

Recurrido/a / Errekurritua: Felisa

Procurador/a / Prokuradorea: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS MARTINEZ DE BUTRON MARTINEZ

S E N T E N C I A N.º 380/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D. ANGEL MANUEL MERCHAN MARCOS

En Bilbao, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1052/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, a instancia de D. Teodosio y Dª Coro, apelantes - demandantes, representados por la procuradora D.ª JASONE ELORDUY SIMON y defendidos por la letrada D.ª

YOLANDA CUADRA ECHEBARRENA, contra Dª. Felisa, apelada - demandada, representada por el procurador

D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y defendida por el letrado D. CARLOS MARTINEZ DE BUTRON MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de diciembre de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 28 de diciembre de 2020, es del tenor literal que sigue: " FALLO : Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. ELORDUY SIMON, en nombre de D. Teodosio y Dª Coro, absuelvo a Dª Felisa de las pretensiones frente a ella formuladas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de D. Teodosio y Dª Coro se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 119/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 11 de noviembre de 2021, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de diciembre de 2021.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Teodosio y Dª Coro se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima su pretensión de imponer a la demandada la obligación de restituir a esta parte la cantidad que en fase de conclusiones quedó concretada como rebaja del precio de la vivienda comprada y en la que concurre vicios ocultos de imposible apreciación al momento de la compra.

La desestimación de su demanda está fundada en la prueba que ha ponderado la juzgadora y que al entender de esta representación se ha realizado de forma errónea por lo que interesa que el Tribunal de apelación proceda a la revisión de la prueba practicada por esta parte estimando que ha logrado constatar que concurren unos vicios ocultos que por su gravedad y preexistencia sin ponerse de manif‌iesto por la vendedora, ésta debe responder interesando la rebaja del precio que se f‌ijó en el momento de la compraventa.

A tal punto expone y detalla en lo que a su derecho interesa el informe pericial aportado por su parte y elaborado por la Sra. Sabina e igualmente expone los extremos f‌ijados por el perito Sr. Eleuterio pericial del demandando en su dictamen llegando a la conclusión de la ausencia de información suf‌iciente por parte de la vendedora de la situación en que se encontraba la vivienda con preexistencia de humedad grave que le permite a esta representación interesar la reducción del precio de la compra.

Por la parte apelada se interesa la ratif‌icación de la sentencia.

SEGUNDO

A f‌in de resolver adecuadamente el recurso de apelación y desde los motivos que se alegan se considera que resulta necesario recordar una serie de aseveraciones jurisprudenciales desde las que este Tribunal realiza la ponderación revisora de la prueba practicada para en su caso estimar quien de las partes litigantes ha logrado el convencimiento del Tribunal.

Y así decimos en relación a la valoración de la prueba realizada por el juzgado a quo que la misma en nuestro sistema procesal en la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como > sino como una >, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en la relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("questio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius" y la imposibilidad de entrar a conocer sobre

aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") (SSTC Sala Segunda (Supl. al > num. 17, de 19 de enero); num 212/2000, de 18 de setiembre (Supl. al > num 251, de 19 de octubre); num.101/2012, de 6 de mayo (Supl. al > num.134, de 5 de junio), y num. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al > num 18 de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, (Supl. al zzBOE> > num. 37 de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al > num. 146, de 19 de junio); (Supl. al > num.152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, num. 132/1999, de 13 de mayo.

Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorio y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 (CD, 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD, 01C132); 13 de mayo de 1992 (CD, 92C522); 21 de abril de 1993 (CD, 03C301); 31 de marzo de 1998 (CD, 98C545); 28 de julio de 1998

  1. Se trata de documentos periciales, ratif‌icados habitualmente por los expertos que los había emitido, a través de la prueba de testigos:

    STS 6 de febrero de 1.998 (RAJ 1998/703): "Sobre, y ante todo hay que af‌irmar que la mencionada auditoría no es una prueba pericial de las concretadas en el art. 610 L.E.C. y 1242 Cciv., y que tiene lugar dentro del proceso de acuerdo con las formas procesalmente previstas: simplemente constituye -dicha auditoría- lo que se denomina doctrinalmente una pericial documentada o dictamen pericial extrajudicial, y que es una neta prueba documental que debe ser adecuada y ratif‌icada a través de la prueba testif‌ical ( SS. 30 de diciembre de

    1.985 RAJ 1985/6622, 10 de febrero de 1.988 RAJ 1988/937 y 18 mayo 1993 RAJ 1993/3561)"2º No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992 (RAJ 1992/6504): "... los informes técnicos que como prueba preconstituida aportan los litigantes, no conforman efectiva y decidida prueba de alcance documentada para evidenciar secuencias de error en su apreciación, dado que su estimación es discrecional por los jueces y tribunales, conforme al art. 632 L.E.C."

  2. Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testif‌icales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965 (RAJ 1965/5742): "Cualquiera que sea la calif‌icación que corresponda a los referidos informes en orden a la clase de prueba que constituyen, documental, testif‌ical o pericial, es lo cierto que en todo caso es un medio de prueba admitido por la ley y, en su consecuencia, apto para ser tomado en consideración por el juzgador"

  3. Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998 (RAJ 1998/1269): "Ante todo, ha de hacerse constar que el informe del arquitecto técnico ... que fue aportado con la demanda, no puede aquí ser tenido en cuenta, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que a los informes acompañados con la demanda, en cuanto prueba preconstituida extraprocesalmente, no se les puede atribuir el carácter de prueba pericial, al no haber sido emitido por el referido informe con las garantías procesales exigidas para...

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