AAP Madrid 358/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2021
Fecha03 Diciembre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.006.00.2-2021/0004604

Recurso de Apelación 649/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Juicio Verbal (250.2) 533/2021

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPOPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000, NUM001 y NUM002 EL MOLAR (MADRID)

PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

A U T O

ILMO SR. MAGISTRADO ÚNICO: D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, el Procedimiento Verbal nº 533/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, NUM001 Y NUM002, de EL MOLAR (MADRID), representada por la Procuradora DOÑA ANDREA DORREMOCHEA GUIOT, y defendida por el Letrado DON JOSÉ MIGUEL ANDRÉS COLLAR, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el mencionado Juzgado de fecha 12 de mayo de 2021.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas se dictó Auto de fecha 12 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda la inadmisión de la demanda interpuesta".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia se acordó señalar para el 30 de noviembre de 2021 para el examen del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

No se acepta la fundamentación de la resolución apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del recurso hemos de establecer los antecedentes del mismo.

  1. - Auto de primera instancia

    Pretende la actora se dirija la demanda contra la HERENCIA YACENTE o IGNORADOS HEREDEROS DE Porf‌irio Y Rosario, como parte demandada, requiriendo que sea el Juzgado quien proceda a la averiguación de estos.

    Los demandados deben ser personas determinadas. No resulta posible iniciar un juicio contra ignorados componentes y/o herederos cuyo domicilio, circunstancias y existencia se desconocen.

    La STC 109/1999, de 14 de junio, en el que también la demanda se dirigía contra los herederos y no se les identif‌icaba nominalmente, la designación innominada del demandado trasciende a la efectividad del emplazamiento, cualquiera que sea la forma en la que éste se realice, pues esa abstracta indicación no garantiza que el emplazamiento se haga a una persona concreta ni que, por tanto, esa persona pueda participar en el proceso.

    La Sentencia del TC 185/2001, de 17 de septiembre, dispone que es doctrina reiterada de este Tribunal la trascendental importancia que posee la correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con plena observancia de los derechos constitucionales de defensa que el art. 24 CE garantiza a las partes. De ahí que hayamos sostenido que un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal lo constituye el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notif‌icaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en los procedimientos judiciales, pues sólo así cabe garantizar los imprescindibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio (por todas, STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4). Por esta razón hemos señalado también que los órganos judiciales tienen la obligación de velar por la correcta constitución de aquella relación procesal, y por ello hemos considerado que, en aquellos casos en los que de las actuaciones resulte con toda claridad la existencia de posibles interesados, o a partir de los datos que allí consten sea factible que el órgano judicial pueda efectuar el emplazamiento, recae sobre él el deber de velar porque dichos actos se efectúen, no sólo cumpliendo los requisitos legales, sino que además debe garantizar que los mismos sirven a su propósito y, en consecuencia, que garantizan que la parte pueda ser oída en el proceso. Todo ello sin perjuicio de que tampoco puede exigirse al órgano judicial que despliegue una desmedida labor investigadora, lo que podría lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales (por todas, STC268/2000, FJ 4).

    Ha sentado la jurisprudencia que es el deber de la parte demandante de proporcionar cuantos datos tenga para facilitar la localización y aviso en este caso de los ignorados herederos que pretende demandar. Para la identif‌icación de todos los miembros de la herencia yacente no cabe otra posibilidad más que promover la diligencia preliminar prevista en el art. 256.1.1º LEC.

  2. - Recurso de apelación

    La resolución recurrida infringe los arts. 6 y 155 ambos de la LEC, así como el criterio jurisprudencial unánimemente aceptado de poderse dirigir la demanda frente a la herencia yacente o los ignorados herederos de los titulares registrales de un inmueble. En la resolución recurrida se hace constar en su fundamento jurídico único varias af‌irmaciones que no se ajustan ni a la realidad de la situación de la que trae causa la demanda, ni por supuesto tienen base jurídica alguna. Efectivamente, en primer lugar, nos encontramos ante una reclamación derivada de las cuotas de comunidad impagadas a mi representada respecto de un inmueble que f‌igura registralmente a nombre de D. Porf‌irio y Dª Rosario, tal y como se acredita con la certif‌icación registral acompañada con la demanda y que damos por reproducida. Por otra parte, se acredita igualmente el fallecimiento de ambos titulares registrales, el primero fallecido el 12 de octubre de 2017 y la segunda el 2 de marzo de 2014, sin que a pesar del tiempo transcurrido, se haya cambiado la titularidad registral, y sin que nadie se haya puesto en contacto con mi representada para comunicarle la nueva identidad del titular o titulares del inmueble, ni se haya facilitado ningún domicilio a efectos de notif‌icaciones tal y como establece la LPH. Pues bien, esta parte desconoce por tanto si realmente la herencia se encuentra yacente, o si por el contrario ya ha sido aceptada dicha herencia por los herederos.

    Sentado lo anterior, en primer lugar, hay que señalar que desconoce esta parte a que se ref‌iere la juzgadora de instancia cuando dice que los demandados deben ser personas determinadas. Efectivamente las partes procesales están debidamente identif‌icadas en la demanda que ha sido inadmitida, toda vez que por una parte el art. 6.1.4 de la LEC, otorga capacidad procesal para ser parte en los procesos ante los tribunales civiles, a

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