SAP A Coruña 379/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución379/2021
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha03 Diciembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00379/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2018 0019234

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001160 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 379/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

Mª JOSE PEREZ PENA

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 402/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1160/18, sobre "Reclamación de cantidad (negligencia profesional)", seguido entre partes: Como APELANTE/IMPUGNADA: CASER, S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Amor; como APELADOS/IMPUGNANTES: D. Everardo y DOÑA Estela, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Lousa Gayoso.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 7 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Lousa Gayoso, en nombre y representación de don Everardo y doña Estela, debo condenar y condeno a la demandada Cía. de seguros CASER a que abone a los demandantes la cantidad de cuarenta mil novecientos setenta euros con cincuenta y cinco céntimos (40.970,55 euros), más los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde la fecha de presentación de la demanda. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad .

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CASER S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de octubre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, de fecha 7 de octubre de 2019, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de Don Everardo y doña Estela, condenando a la demandada Compañía de seguros Caser a que abone a los demandantes la cantidad de 40.970,55 euros, más los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde la fecha de presentación de la demanda; sin hacer expresa imposición de costas

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"I.- Se relata en el escrito de demanda que los demandantes don Everardo y doña Estela contrataron al abogado don Miguel Ángel Ferreiro Suárez con el encargo de llevar a cabo las gestiones extrajudiciales y judiciales necesarias para la resolución de un contrato de compraventa de una vivienda que previamente habían concertado los actores en calidad de compradores y la devolución del dinero entregado con los intereses pactados; que con esa asistencia letrada se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7, de esta ciudad, el juicio ordinario nº 1236/2010, en el que recayó sentencia con fecha de 25 de enero de 2.011, con allanamiento de la entidad demandada "Ef‌icacia Competencia y Construcciones S.L.", sentencia que declaró resuelto el mencionado contrato de compraventa de fecha 10 de febrero de 2.007 y condenó a la mencionada entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 32.786,30 euros, más los intereses correspondientes calculados al 4% anual desde la fecha en que la demandada recibió el dinero hasta la fecha de la sentencia, y los intereses legales desde dicha fecha hasta la fecha de pago, con imposición de costas a la entidad demandada; que la sentencia recaída en aquel procedimiento fue declarada f‌irme por diligencia de 18 de febrero de 2.011 ; que los actores encargaron al abogado (su abogado) la ejecución de la anterior sentencia a la mayor brevedad posible, a pesar de lo cual el abogado se demoró considerablemente en la presentación de la demanda ejecutiva, que no fue presentada hasta mediados de enero de 2.013, despachándose ejecución en los términos antes dichos por auto de fecha 24 de enero de 2.013; que la averiguación patrimonial ref‌lejó la existencia de bienes suf‌icientes de la ejecutada para cubrir la deuda que se estaba ejecutando, a pesar de lo cual la ejecución estuvo parada por falta de impulso procesal del referido abogado; que también tardíamente se efectuó la tasación de costas, y se aprobó por decreto de fecha 13 de febrero de 2.013, por un importe de 4.157,42 euros; que un decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de fecha 24 de febrero de 2.015 suspendió la ejecución, con archivo provisional de los autos, por haber sido la empresa demandada y ejecutada en aquel procedimiento en situación de concurso de acreedores mediante auto de 9 de febrero de 2.015 del Juzgado Mercantil nº 2, de esta ciudad . Todo lo anterior se encuentra acreditado documentalmente y resulta, en realidad, indiscutido.

Y a partir de todo ello, entiende la parte actora que su abogado don Miguel Ángel Ferreiro Suárez ha actuado con negligencia profesional por demorar en exceso la presentación de la demanda de ejecución de la sentencia obtenida en el procedimiento referenciado, a pesar de las instrucciones expresas de los actores, y también habría actuado con negligencia una vez despachada la ejecución, por no dar el impulso procesal necesario a la misma, que tenía, según se dice, todos los visos de llegar a buen f‌in, por existir en aquel momento bienes suf‌icientes en el patrimonio de la sociedad demandada y condenada para responder de las cantidades objeto de ejecución, de la misma manera que habría demorado la tasación de costas, sin iniciar actividad ejecutiva alguna en relación

con las mismas, negligente actuación que habría continuado hasta la actualidad, pues tampoco hay constancia

de que se realizara gestión alguna en sede concursal o con la compañía aseguradora de responsabilidad civil.

En def‌initiva, se dirige la demanda contra la Cía. de seguros Caser, como entidad aseguradora de la responsabilidad civil del abogado don Miguel, en cuanto que existe una póliza de responsabilidad civil profesional en que f‌igura como tomador el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña, y como asegurados los abogados colegiados en el mismo en el ejercicio libre de su profesión. Y la cantidad que se reclama en concepto de daño o perjuicio sufrido por los actores como consecuencia de la negligente actuación profesional del abogado es la de 48.127,97 euros, que se descompone en los siguientes conceptos: 32.786,30 euros en concepto de principal económico objeto de la condena antes referida; 11.184,25 euros en concepto de intereses moratorios calculados en la forma establecida en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7; y 4.157,42 euros en concepto de costas judiciales tasadas.

  1. En materia de responsabilidad profesional de abogados en el desempeño de sus funciones, la jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de éste, corresponde a la parte que demanda la indemnización por el incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2.005 ). Las reclamaciones pretendidas en esta materia o ámbito de la responsabilidad civil suelen fundamentarse en la conocida doctrina jurisprudencial de la >, habiendo señalado el Tribunal Supremo ( STS de 4 de junio de 2.003 ) que el perjuicio a indemnizar consiste en >>privar del derecho de acceso a los recursos o de la tutela judicial efectiva, que es subsumible en la noción del daño moral>>, lo que signif‌ica que para la cuantif‌icación de ese daño moral se deben tener en cuenta los criterios de verosimilitud y prosperabilidad del proceso de que trae causa, habiéndose referido el alto Tribunal en diversas sentencias a la necesidad de llevar a cabo una "valoración prospectiva" de las posibilidades de éxito de la acción o recurso frustrado. En este sentido, las SSTS de 27 de julio de 2.006 y 28 de febrero de 2.008 determinan que >.

    La singularidad de la relación abogado-cliente viene dada por el hecho de que existe una regulación específ‌ica que determina una positivización de las obligaciones profesionales del abogado. Esa regulación se contiene fundamentalmente en el Estatuto General de la Abogacía Española, cuyo art. 42 dispone: >

    Otras sentencias del TS ( STS de 20 de mayo de 2.014 ) han hablado de las "reglas del of‌icio" y de la "lex artis" exigible a los abogados. Y todas ellas inciden en el hecho de que la relación contractual abogado-cliente se desenvuelve en el marco de un contrato de gestión que se identif‌ica con el arrendamiento de servicios o el contrato de mandato, de manera que al abogado no le es exigible un resultado favorable (que depende de muchos factores), sino una obligación de medios encaminada a la consecución de ese resultado.

  2. En el supuesto que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Alicante 348/2022, 5 de Julio de 2022
    • España
    • 5 Julio 2022
    ...los términos expuestos a lo largo de este fundamento de derecho de la presente resolución. ". En esta línea nos dice la SAP de A Coruña, número 379/21, de 3 de diciembre: "... resulta incuestionable la negligencia profesional del letrado...dicho profesional dejó transcurrir dos años desde l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR