SAP Valencia 490/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución490/2021
Fecha01 Diciembre 2021

ROLLO Nº 426/21

SENTENCIA Nº 490/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, con el nº 001026/2020, por D. Carlos Antonio representado en esta alzada por el Procurador D. RAUL VICENTE BEZJAK y dirigido por la Letrada Dª. CLARA EUGENIA ROS BARRACHINA contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, Nº NUM000 DE VALENCIA representada en esta alzada por la Procuradora Dª. AMALIA TOMAS RODRIGUEZ y dirigida por el Letrado D. IGNACIO AGUADO GIMENEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios de la CALLE000, Nº NUM000 DE VALENCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, en fecha 12 de marzo de 2021, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la presente demanda formulada por DON Carlos Antonio, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Raúl Vicente Bezjak, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000, Nº NUM000, DE VALENCIA, representados por el/la Procurador/a D./D.ª Amalia Tomás Rodríguez, debo:1) declarar la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 3º del orden del día de la Junta de propietarios de fecha 8 de junio de 2020 en lo relativo a la repercusión íntegra al demandante de los costes derivados de la colocación de estructura metálica de acceso a la cubierta, así como la de todos los demás acuerdos que pudieran derivarse de la ejecución de éste. 2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, Nº NUM000 DE VALENCIA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de noviembre de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes .- 1.1.- La sentencia de autos estimó la demanda formulada por D. Carlos Antonio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VALENCIA declarando la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 3º del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada en fecha 8 de junio

de 2020 en lo relativo a la repercusión integral al demandante de los costes derivados de la colocación de estructura metálica de acceso a la cubierta, así como la de todos los demás acuerdos que pudieran derivarse de la ejecución de este, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

1.2.- La comunidad demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia alegando en síntesis que el juzgado incurre en error en la valoración de la prueba considerando que ha sido probada la urgencia de las obras, los sucesivos requerimientos y la falta de colaboración y actitud obstruccionista del demandante para posibilitar el acceso a la terraza desde su vivienda para llevar a cabo las obras acordadas por la comunidad, lo que justif‌ica que se acordsara repercutir el coste adicional de la instalación de una estructura metálica en el acuerdo impugnado, y añade que en todo caso dicho acuerdo ya había sido adoptado en Junta de 24 de abril de 2020 y no fue impugnado.

1.3.- Conferido el oportuno traslado a la parte demandante y apelada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Examen de los motivos del recurso .- 2.1.- La parte actora en su demanda impugna el acuerdo 3º adoptado en la Junta de Propietarios celebrada en fecha 28 de junio de 2020 en cuya virtud y entre otros extremos se acordó, por mayoría y con la única oposición de la parte demandante (propietario de la vivienda sita en la puerta NUM000 del edif‌icio), "que el sobrecoste total de la obra de 3.560,68 € por el acceso a la cubierta lo debe pagar la puerta NUM000 "por su actitud temeraria que ha supuesto la necesaria contratación de ese presupuesto extra ante sus continuos aplazamientos y negativas a permitir el acceso a su terraza para la realización de la obra; se aprueba de igual forma su reclamación judicial, de la que ya queda enterada la propiedad de la puerta NUM000 ", acuerdo cuya nulidad solicita.

La sentencia de autos estimó la demanda y declaró la nulidad del referido acuerdo, y en su escrito de interposición del recurso de apelación la comunidad demandada y apelante, entre otras cuestiones, alude a la Junta de 24 de abril de 2020 (documento 6 de la demanda y 21 de la contestación) celebrada dos meses antes de la de autos en la que se adoptó el acuerdo impugnado, en la que el actor estuvo debidamente representado, y en la que, según alega, ya se acordó, con la única oposición del mismo, que se accedería por la fachada a la terraza por resultar necesario para la obra en cubierta y fachada, y requerir a la propiedad de la puerta NUM000 para que comunicara hora y día a f‌in de acceder a la terraza y realizar la obra, necesaria y urgente, y para que designara a persona de su conf‌ianza que proporcionase el acceso a los operarios, y en caso de que no se pudiera acceder, se acordó repercutir a la puerta NUM000 el sobrecoste por el acceso mediante cualquier otro medio o trabajo auxiliar, reclamándose judicialmente a continuación.

Af‌irma la comunidad demandada que el acuerdo adoptado en dicha Junta de 24 de abril de 2021, en la que el actor estuvo representado, no fue impugnado por lo que alcanzó f‌irmeza al haber transcurrido con exceso el plazo de tres meses para su impugnación, por lo que a juicio de la comunidad apelante "la parte actora debería haber impugnado ambos acuerdos, y al impugnar sólo el segundo su reclamación debe rechazarse pues el primero ya es válido y ejecutivo al no haber sido impugnado, y el segundo también lo debe ser por actos propios consolidados al ser idéntico al primero" .

Procede en consecuencia analizar la cuestión relativa a la caducidad de la acción anulatoria a la vista de las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, que ya fueron objeto de expresa alegación en la demanda.

2.2.- Como señala la STS nº 320/2020 de 18 de junio en su FJ 3º:

"4.- El argumento central de la sentencia de la Audiencia y de la comunidad recurrida se basa en la...

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